REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000009
ASUNTO : SP11-P-2012-000009
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 10 de Abril de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA
DEFENSORA: ABG. ANDREA GARCIA TARAZONA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 02 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde de ese mismo día encontrándonos de servicio diurno en el punto de control fijo de tienditas realizando operativo de motos, verificando documentación personal y de las motocicletas cuando se observo a un ciudadano quien conducía una moto azul marca Empire al cual se le solicito que se detuviera al lado derecho de la vía presentando una cedula de identidad a nombre de CESAR AUGUSTO SOLANO PARADA, seguidamente dicho ciudadano al ver que se le iba a detener preventivamente la motocicleta por infringir en la Ley de Transito ya que no poseía casco de protección empezó con una actitud grosera e ofensiva a los funcionarios gritando palabras obscenas y utilizando un tono de voz de reto de pelea gritando en la vía pública maricones, jevas en presencia de mujeres y niños que estaban en la vía diciendo que el sabia como era todo, por lo que se solicito la presencia de un testigo el cual quedo identificado como HERLIN SMITH ORTEGA AMADOR, y el ciudadano quien se identifico como CESAR AUGUSTO SOLANO PARADA, quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.918.887, nacido en fecha 10 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Isidoro Solano (v) y de Isabel Parada Picón (f), soltero, de profesión u oficio Marroquinero; residenciado, Parroquia el Palotal, Barrio Alto Moros, Sector “C” Nº 042, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-305.44.48 (personal), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.
La defensora privada, abogada ANDREA GARCIA TARAZONA, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso como lo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 10 DE ABRIL DE 2012, hasta el 10 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de donación de los mismos. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.918.887, nacido en fecha 10 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Isidoro Solano (v) y de Isabel Parada Picón (f), soltero, de profesión u oficio Marroquinero; residenciado, Parroquia el Palotal, Barrio Alto Moros, Sector “C” Nº 042, Municipio Bolívar del estado Táchira , teléfono 0416-305.44.48 (personal), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.918.887, nacido en fecha 10 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Isidoro Solano (v) y de Isabel Parada Picón (f), soltero, de profesión u oficio Marroquinero; residenciado, Parroquia el Palotal, Barrio Alto Moros, Sector “C” Nº 042, Municipio Bolívar del estado Táchira , teléfono 0416-305.44.48 (personal), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 DE ABRIL DE 2012, hasta el 10 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de donación de los mismos.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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