REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003036
ASUNTO : SP11-P-2011-003036

RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 02 de Abril de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2011, por la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrante al folio 3 de las actas procesales, en la cual consta que en esa misma fecha, la presunta víctima manifiesta ser objeto de agresiones verbales y amenazas de muerte por parte del ciudadano JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, trasladándose los funcionarios al sitio mencionado por la victima, localizando al referido ciudadano identificándose estos como funcionarios policiales, siendo detenido el ciudadano quedando identificado como JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira quien fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

La defensora privada, abogada SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, expuso:“Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 02 DE ABRIL DE 2012, hasta el 02 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a todo los actos del proceso. 5.- Donar un mercado cada seis (06) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 DE ABRIL DE 2012, hasta el 02 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a todo los actos del proceso. 5.- Donar un mercado cada seis (06) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA