REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000877
ASUNTO : SP11-P-2012-000877
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
En fecha 30 de Marzo de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-11.017.528, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Jesús María Camero (f) y Blanca Alicia Camacho (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referid, haciendo las siguientes observaciones:
dada la orden de aprehensión solicitada el Tribunal Nacional de Hacienda Estado Táchira, según oficio 1202, de fecha 16 de Marzo de 1999, según memo 2196 de fecha 21 de Abril de 1999, contra el prenombrado ciudadano, quien queda identificado ante esté Tribunal, quien actua como juez de control y juez constitucional, da apertura forma a audiencia especial de captura, en fundamento al artículo 2, 26, 19, 49, 50, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, audiencia que se realiza en los siguiente términos:
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Marzo de 2012, siendo las 06:00 de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal desde la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión san Antonio, el ciudadano MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-11.017.528, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Jesús María Camero (f) y Blanca Alicia Camacho (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, dada la orden de aprehensión solicitada el Tribunal Nacional de Hacienda Estado Táchira, según oficio 1202, de fecha 16 de Marzo de 1999, según memo 2196 de fecha 21 de Abril de 1999, contra el prenombrado ciudadano como se lee de las actuaciones. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala. De inmediato, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta estar presentes; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, el aprehendido. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensor Público al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público, quien estando presente en sala expuso: “Ciudadano juez, acepto el nombramiento del ciudadano antes señalado y juro cumplir las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado, conforme las ordenes del Tribunal Nacional de Hacienda, el día de veintinueve (29) de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio y que el mismo fue presentado por ante la juez del Tribunal el día de hoy; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores quien dejo a critero del Tribunal lo que a bien disponga. Dicho esto, la Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO, manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo no sabía que estaba solicitado, y fue hasta el día de ayer que me entere y por eso me presente en la policía, es todo”. A continuación, la Juez le concede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez, quien refirió: “Pido que se le otorgue una Medida Cautelar y se solicite la causa respectiva; del mismo modo, pido que se deje sin efecto la orden de Captura, es todo”.
DE DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-11.017.528, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Jesús María Camero (f) y Blanca Alicia Camacho (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, dada la orden de aprehensión solicitada el Tribunal Nacional de Hacienda Estado Táchira, según oficio 1202, de fecha 16 de Marzo de 1999, según memo 2196 de fecha 21 de Abril de 1999; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA solicitando el presente asunto, una vez de verifique la situación jurídica del ciudadano MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO, se dejará sin efecto la orden de captura decretada por el extinto Tribunal Nacional de Hacienda . Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-11.017.528, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Jesús María Camero (f) y Blanca Alicia Camacho (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; de conformidad a lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA solicitando el presente asunto, una vez de verifique la situación jurídica del ciudadano MARCO AURELIO CAMERO CAMACHO, se dejará sin efecto la orden de captura decretada por el extinto Tribunal Nacional de Hacienda.
Regístrese. Déjese copia de las presentes actuaciones, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)
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