REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000855
ASUNTO : SP11-P-2012-000855

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA Y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. HUGO SANTOS


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado GERSON RAMÍREZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Acta policial de fecha 25 de marzo de 2012, proveniente de la estación policial Ureña, siendo las 12:50 horas del medio, el funcionario HERNANDEZ LUIS, adscrito a la policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ en labores del patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada de la estación policial, donde se indico que se efectuara el traslado hasta el barrio la guajira calle 6 carrera 5 en el supermercado la torre, ya que se recibió llamada por parte del Sub gerente Víctor Omaña, manifestando que tenia en el deposito del supermercado a una pareja, que minutos antes había hurtado una mercancía del Supermercado, al llegar al lugar el ciudadano antes mencionado manifestó que la pareja había hurtado dos potes, uno de nutrición completa y balanceada de PEDIASURE de 900 gramos de sabor de vainilla y otro de nutrición completa y balanceada de ENSURE de 900 gramos sabor a fresa, y que cada pote tiene un precio de 270 bolívares, evidencias estas que fueron entregadas a la comisión, los ciudadanos quedaron identificados como: 1) EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, 2) OLGA ZABALA HERNANDEZ, se le puso en conocimiento el motivo de su detención se le tomo denuncia al ciudadano agraviado y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.928.142, fecha de nacimiento 12 de mayo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Abel Martínez (v) y de (desconoce); obrero, residenciado en el sector 2, casa 132, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los adolescentes (G. L. L. R) y (F. A. R. M.) identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, martes tres (03) de abril siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la solicitud realizada por la Abg. Wendy Prato, en fechs 02 de Abril de 2012, lo cual fue acordado y fijado por el Tribunal en esta misma fecha, en causa seguida a los ciudadanos EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia del representante del Fiscalía Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, la víctima Ana Mercedes Torres de Maldonado, la cual es vicepresidenta de la Compañía Anónima Supermercado la Torre C.A., según se verifico del acta constitutiva, registra bajo el número 445-5483, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, los imputados Emerson Antonio Mendoza Zabala y Olga Zabala Hernández; a quienes se les informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes al efecto expuso: “Ciudadana juez, nombramos como nuestro Defensor Privado al Abg. Hugo Santos, es todo”. En estado presentes el Abogado HUGO SANTOS, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. Verificada la presencia de las partes la Juez declara de las partes se le concede el derecho de palabra al Abogado Hugo Santos, el cual expuso: “Ciudadana juez, solicito que se les imponga a mis defendidos de las alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que desean instar a un acuerdo reparatorio con la víctima, es todo”. De inmediato, la ciudadana le impone del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, pudiéndose dar en este acto el acuerdo reparatorio, manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desean declarar; a tal efecto, el ciudadano EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas y como reparación del daño causado la cantidad de mil quinientos mil bolívares, es todo”. De inmediato, la ciudadana OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas y como reparación del daño causado la cantidad de mil quinientos mil bolívares, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabras a la víctima ciudadana Ana Mercedes Torres de Maldonado, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con las disculpas y con el dinero que ofrecen como resarcimiento del daño causado lo ofrecido por los imputado, como lo es la cantidad de tres mil bolívares, es todo”. A continuación los imputados Emerson Antonio Mendoza Zabala y Olga Zabala Hernández, se colocaron de pie y entregaron cada uno a la victima en presencia del Tribunal la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.500,00), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por esta última quien señaló: “Ciudadana Juez, recibí de cauda uno la cantidad de mil quinientos Bolívares en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”. En este estado la defensa de los acusados señalo: “Oído lo manifestado por mi defendidos y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes, concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”. Del mismo modo, el Representante del Ministerio Público refiere: “Ciudadana visto lo solicitado por los imputado y estando de acuerdo la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna con la materialización del acuerdo reparatorio, es todo”.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “En virtud del hecho por el cual se esta acusando a mi defendido este me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la victima, la cual cancelo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre los acusados EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ y la víctima la ciudadana ANA MERCEDES TORRES DE MALDONADO, el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas y el entrega de una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00); de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DECRETADA A LOS CIUDADANOS EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, impuesta en fecha 27 de Marzo de 2012; es por lo que se ordena librar las respectivas boletas de libertad
CUARTO: SE ORDENA solicitar el presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de agregar las presentes actuaciones complementarias y remitir el total de las actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste como recibido el presente asunto

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO