REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000004
ASUNTO : SP11-P-2012-000004

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALVEIRO LOBO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado GERSON RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 08 del Ministerio Público, contra el acusado: ALVEIRO LOBO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Daniel Navarro (v), y de Gladys María Lobo (v); residenciado en Calle 9, casa azul de dos plantas, al frente del Liceo Víctor Manuel Olivares, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-452.13.55 (Personal), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO


El día Primero (01) de Enero del 2012, siendo las 2:45 horas de la mañana compareció ante el despacho el funcionaros HERNANDEZ LUIS adscrito a la Policía del Táchira con sede en la Estación Policial del Ureña, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 2:35 horas de la mañana me encontraba de servicio en la unidad radio patrullera en compañía del efectivo policial TRASPALACIONS ROLANDO, realizando patrullaje preventivo cuando recibimos llamada telefónica donde se nos informo que una ciudadana de nombre MARTHA SEPULVEDA QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: Lo que sucede es que el día de hoy a eso de las 11:30 horas de la noche llegue a la casa y cuando vi en el frente de mi casa nosotros vivimos en una vecindad y compartimos un baño para tres inquilinos y siempre memos tenido problemas porque a él no le gusta tener el baño limpio cuando llegue a la casa encontré en la puerta unos papeles higiénicos sucios y yo le hice el reclamo y el me respondió que si estaba muy alzada cuando vi me llegó con un cuchillo y yo Salí corriendo para el cuarto y me encerré y el empezó a gritarme salga vieja hijueputa que la voy a matar y le daba patadas a la puerta y la daño y escuche cuando salieron unos vecinos a calmarlo, fue cuando lo quitaron de la puerta y pude salir para la policia; de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar la ciudadana victima nos señala al ciudadano como su presunto agresor al que solicitamos que nos acompañara a la estación policial ya que estaba siendo denunciado por amenaza de muerte y agresiones verbales y psicológicas quedando el ciudadano en cuestión identificado como LOBO ALVEIRO, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Martes once (11) de Abril de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ALVEIRO LOBO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Daniel Navarro (v), y de Gladys María Lobo (v); residenciado en Calle 9, casa azul de dos plantas, al frente del Liceo Víctor Manuel Olivares, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-452.13.55 (Personal), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramirez; el imputado Alveiro Lobo, el Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ALVEIRO LOBO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALVEIRO LOBO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso ““Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, toda vez que en este acto asumo la representación de la víctima ya que la misma se mudó de su residencia, es todo””. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica penal del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: ALVEIRO LOBO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: ALVEIRO LOBO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda, la Suspensión Condicional del COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ALVEIRO LOBO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALVEIRO LOBO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Daniel Navarro (v), y de Gladys María Lobo (v); residenciado en Calle 9, casa azul de dos plantas, al frente del Liceo Víctor Manuel Olivares, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-452.13.55 (Personal), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ALVEIRO LOBO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ALVEIRO LOBO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALVEIRO LOBO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 50.092.386, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Daniel Navarro (v), y de Gladys María Lobo (v); residenciado en Calle 9, casa azul de dos plantas, al frente del Liceo Víctor Manuel Olivares, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-452.13.55 (Personal), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Sepúlveda; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ALVEIRO LOBO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
ABG. SECRETARIO