REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001198
ASUNTO : SP11-P-2012-001198

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. WUILLIAN RIVERA CORREDOR

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 26-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP:429 DE FECHA 25042012, donde funcionarios adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 100 horas de la mañana, encontrándome de servio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, , específicamente en sentido Ureña-Cucuta observe que se acercó al punto de control un vehiculo MARCA FORD MODELO F-350 4X2 EFI, le indique al ciudadano que conducia el vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho de la via, que se bajara del mismo , me permitiera su documentación personal y la del vehiculó, identificándose con comprobante de la República de Colombia a nombre de ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ, igualmente presento el documento original del certificado de registro de vehiculo 27414425 a nombre de concepción Azuaje, asimismo presento documento de compraventa de la Notaria Pública de Barquisimeto a nombre de Tiberio Torres Rincon , y el funcionario le informo que el vehículo se encuentra solicitado por la subdelegación de San Felipe por el delito de Apropiación Indebida (apoderamiento Ilegitimo del vehiculo), quien confirmo que se encuentra solicitado por esa delegación. Posteriormente procedí a trasladar el vehículo al comando en calidad de retención y se le notifico a la abg. Kharina Hernandez Fiscal 8 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C.-80801998, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Doris Martínez (v) y de Luis Alfonso Florez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización LA Villas; casa 117, Ureña Estado Táchira; teléfono 7873913; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernandez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, solicitando al Tribunal se le designe en este acto al defensor privado Abg.WUILLIAN RIVERA CORREDOR; a quien estando presentes se le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente al imputado ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ibel Concepción Azuaje; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que se escuche al imputado de autos y SE DESESTIME LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando que el delito en cuestión se trata de un delito a instancia de parte.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “SI DESEO DECLARAR y libre de juramento expuso :Nosotros teníamos una chivero en Barquisimeto de la cual Tiberio Torres era el administrador, por esa época mi papa compro un lote en Barquisimeto, luego se cerro Repunorte (la Chivera) quisimos vender el lote por el cual recibimos en parte de pago el vehículo en cuestión, por la facilidad de que Tiberio aún estaba en Barquisimeto le confiamos a él hacer los documentos del vehículo días después Tiberio nos trajo el vehículo a Ureña para hacer uso de él, y desde ese diaria el carro es utilizado por CAVI MOTORS, la otra chivera de Ureña para la labor diaria; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Desde mayo del 2011 tenemos el vehículo, usualmente quien conduce el vehiculo es mi papa, Luis Alfonso Florez; mi papá el señor Tiberio y yo somos amigos el a sido empleado de mío papá desde hace 12 años; el fue empleado de nosotros en Cavimotrors hace 7 años, y en refurnorte hasta hace finales del 2012 que cerró la empresa; porque aún no hemos hecho el cambio de propiedad de Tiberio a mi papá; la verdad no se cantidad de dinero le pago mi papá a él, nosotros le entregamos un lote de terreno y recibimos como parte de pago el vehiculo, si claro de ese entrega de terreno se hizo documento. EL DEFENSOR NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR; quien realizó sus alegatos de defensa, consigna constante de 15 folios útiles para ser agregadas a la causa respectiva; solicita Libertad sin Medida de Coerción Personal para su defendido; es todo”. El Tribunal deja constancia que se recibe de manos del defensor Privado constante de 15 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C.-80801998, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Doris Martínez (v) y de Luis Alfonso Florez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización LA Villas; casa 117, Ureña Estado Táchira; teléfono 7873913; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ibel Concepción Azuaje, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C.-80801998, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Doris Martínez (v) y de Luis Alfonso Florez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización LA Villas; casa 117, Ureña Estado Táchira; teléfono 7873913; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ibel Concepción Azuaje; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL al imputado, ALEXIS ALFONSO FLOREZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C.-80801998, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Doris Martínez (v) y de Luis Alfonso Florez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización LA Villas; casa 117, Ureña Estado Táchira; teléfono 7873913; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ibel Concepción Azuaje de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA