REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002917
ASUNTO : SP11-P-2011-002917


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ABG. Sandro Marquez, defensor del ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, donde solicita la ampliación de las presentaciones impuesta por el tribunal de cada 08 días; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF-11-1ERA-CIA-3ERPELOTON.SIP:1111, de fecha 07 de noviembre del 2011 funcionarios adscrito al destacamento de fronteras n° 1 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: que siendo aproximadamente las 16.30 horas de la tarde encontrandose en el Punto de Control de Peracal específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio-San Cristóbal, observé que se acercó al punto de control un vehiculo Marca Daewoo, modelo Cielo, Color Blanco, placa FO109T, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehiculo, identificándose con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdas con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano JORGE ULISES PULIDO GOMEZ, quien presento original de un certificado de registro de Vehiculo signado con el numero 29004563 a nombre de Jorge Ulises Pulido Gomez, procedio a realizar llamada telefonica con enlace del INTT-CICPC de caracas, donde manifestó el Sub-Inspector Karen Hernandez que sobre el tramite 29004563 que el mismo no registra en el sistema. Se presume que sea falso, seguidamente se le notifico vía telefónica al fiscal Octavo del ministerio público Abg Iohann Calderón.
Corre agregado las siguientes diligencias:
1 Al folio 2 corre agregada acta de investigación penal
2 Al folio 3 corre agregada constancia de lectura de derechos del imputado
3 Al folio 4 acta de retencion preventiva del vehiculo
4 Al folio 7 corre agregada informe medico del imputado


- En fecha 09-11-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFÍCALA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.178, profesión Chofer, hijo de Jesús Emilio Pulido (f) y de María Teodora Gómez Caicedo (f), divorciado, residenciado en calle 3, Nº 3-23, Barrio 5 de Julio; San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo previamente al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4. Someterse a los actos del proceso. 5.- Presentar en un lapso de 15 días constancia de residencia emanada por el órgano legal competente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.178, profesión Chofer, hijo de Jesús Emilio Pulido (f) y de María Teodora Gómez Caicedo (f), divorciado, residenciado en calle 3, Nº 3-23, Barrio 5 de Julio; San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.