REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000451
ASUNTO : SP11-P-2012-000451


Visto el escrito presentado por el Abg Antonio Echeto en su carácter imputado en la presente causa mediante el cual solicita examen y revision de la medida de privacion judicial, este Tribunal a los fines de decidir resuelve en los siguientes terminos:

HECHOS
DENUNCIA COMUN PRACTICADA EN EL EN EL CICPC DE LA SUBDELEGACION DE RUBIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 05.03 pm se hizo presente ante este despacho la ciudadana ANY GLORID CHINCHILLA CELIS, con la finalidad e formular denuncia de mi ex concubino llamada CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, por cuanto el dia de ayer en horas de la noche yo me encontraba limpiando el negocio donde trabajo ya que se nos hizo tarde con unos clientes, entonces al momento de yo cerrar, lego él con una actitud agresiva, diciéndome un poco de groserias, tambien dijo que preferia matarme asi sea a puñaladas si yo no volvia con el , entonces yo le dije que me dejara tranquila ya que yo no tengo nada con él, cuando me dio cuenta fue cuando me agarro del pelo, y me volteo y me dio varios golpes en la cara, yo como pude me solté y Salí corriendo hacia la iglesia y en ese momento gracias a Dios paso un taxi y me monte y me fui para mi casa
En fecha (17) de Febrero de 2012 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento conforme a la artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento; medida está decretada en fecha 17-02-2012, revisión que solicita su abogado defensor, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano, y por cuanto la pena a imponer en su limite no excede de los dos años, es por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 264 del código Orgánico Procesal Penal se SUSTITUYE por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 en concordancia y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una persona que servirá como custodio, quien deberá presentar los siguientes recaudos a) Fotocopia de la cedula de identidad venezolana, b) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y avalada por la autoridad civil con domicilio en la jurisdicción del Tribunal la Primera, 2.-Presentaciones cada (08) días ante este Tribunal , 3.- No acercarse a la victima o a cualquier miembro familiar; asimismo, prohibición de acercarse a la residencia de la victima o a su lugar de trabajo 4. No cometer otro hechos punibles.5.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal y cuando sea solicitado por el fiscal del Ministerio Público. 6. Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y librese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamentopor una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 en concordancia y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una persona que servirá como custodio, quien deberá presentar los siguientes recaudos a) Fotocopia de la cedula de identidad venezolana, b) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y avalada por la autoridad civil con domicilio en la jurisdicción del Tribunal la Primera, 2.-Presentaciones cada (08) días ante este Tribunal , 3.- No acercarse a la victima o a cualquier miembro familiar; asimismo, prohibición de acercarse a la residencia de la victima o a su lugar de trabajo 4. No cometer otro hechos punibles.5.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal y cuando sea solicitado por el fiscal del Ministerio Público. 6. Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 264 del código Orgánico Procesal Penal . Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión y líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA