REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000375
ASUNTO : SP11-P-2012-000375


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: ROSANA MEDINA NOGUERA y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-202012-000375, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de las acusadas ROSANA MEDINA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.023, nacida en fecha 19 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Rosa Emperatriz Noguera (v) y Edgar Enrique Medina (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Valencia, Naguanagua, calle 2 casa N° 8, teléfono 0412-4124304; y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.171, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 240 años de edad, hija de Ana Jesús Hernández (v) y Gustavo David García (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Azucena, calle 3, casa 1-24, Rubio Municipio Junín, teléfono 0412-0398900; por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2008 la detective Johana Patiño y el agemte Wilmer Gutierrez adscritos a la sub delegación del CICPC Rubio, se trasladaron hacia el Hospital Padre Justo de esa localidad, con la finalidad de recabar parte asistencial competencia de ese despacho; en donde luego de entrevistas con el medico de guardia este les manifiesta que en horas de la madrugada de ese dia ingreso a ese centro asistencial un ciudadano presentando heridas con arma de fuego a nivel de la cintura, torax y pie derecho, quedando identificada como RODRIGUEZ TERAN NUHAIMUTH DE JESUS , a quien se le dieron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado al Hospital central , dicho deceso quedo acreditado con RESULTADO DE AUTOPSIA 3427 (FOLIO 146) DE FECHA 20-06-2008. En consecuencia el CICPC dio inicio a la presente investigación.
Asi las cosas, una comisión del CICPC tomo entrevista al hermano de la victima ciudadano RODRIGUEZ ACEVEDO GREGORIO NUHAYMIT, y quien figura como testigo presencial de los hechos. Por su parte , el ciudadano Rodriguez palacios Nuhamyt identificado en actas como el padre del occiso, hizo entrega a la comisión policial del arma de fuego propiedad de la victima, la cual portaba para el momento del suceso y que fue guardada por su otro hijo de nombre RODRIGUEZ ACEVEDO GREGORIO, quien lo acompañaba para el momento de los hechos.
En consecuencia, con el fin de indagar acerca de la identidad de los sujetos activos en el delito de HOMICIDIO, fueron entrevistadas en dos oportunidades las ciudadanas MEDINA NOGUERA ROXANA Y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, quienes fueron contestes en manifestar ser tripulantes del vehiculo compas con el cual se presentara el altercado el dia de los hechos, describiendo las formas en que estos ocurrieron , manifestando en todo momento no conocer las personas que dieron muerte a la victima de autos, menos aun haber abordado la camioneta Hylux con el fin de procurarse la huida del lugar. Sin embargo, fueron entrevistados posteriormente los ciudadanos LISALDA SOLIS JHON y ZAMBRANO ROMERO HEBERT HERNAN quienes figuran como testigos presenciales de los hechos y que destacan haber visto a las ciudadanas del vehiculo compas, marcharse del lugar en compañía de los autores materiales del hecho punible, lo cual corrobora la versión del hermano de la victima. Asi las cosas, las ciudadanas MEDINA NOGUERA ROXANA Y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, fueron citadas en calidad de imputadas por el Ministerio Público por el delito de encubrimiento

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Viernes 30 de Marzo de 2.012, siendo las 12:30 horas del mediodía día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de las imputadas ROSANA MEDINA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.023, nacida en fecha 19 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Rosa Emperatriz Noguera (v) y Edgar Enrique Medina (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Valencia, Naguanagua, calle 2 casa N° 8, teléfono 0412-4124304; y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.171, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 240 años de edad, hija de Ana Jesús Hernández (v) y Gustavo David García (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Azucena, calle 3, casa 1-24, Rubio Municipio Junín, teléfono 0412-0398900; por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, el imputado, y la defensora pública Abg. Carmen Ibarra por el Principio de la unidad de la defensa pública en Representación de la defensora pública Abg. Yaned Contreras; se deja constancia que en esta misma audiencia la imputada ROSANA MEDINA NOGUERA, solicita al Tribunal la designación de un defensor público es por lo que estando presente la defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, el Tribunal la designa para tal fin, y la misma acepta y jura cumplir bien y fielmente con el argo para el cual fue designada, es todo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de las ciudadanas ROSANA MEDINA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.023, nacida en fecha 19 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Rosa Emperatriz Noguera (v) y Edgar Enrique Medina (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Valencia, Naguanagua, calle 2 casa N° 8, teléfono 0412-4124304; y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.171, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 240 años de edad, hija de Ana Jesús Hernández (v) y Gustavo David García (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Azucena, calle 3, casa 1-24, Rubio Municipio Junín, teléfono 0412-0398900; por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a su vez solicito copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de determinar la posible responsabilidad de Terceras Personas. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir a las hoy acusadas ROSANA MEDINA NOGUERA, y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a las acusadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando las acusadas haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a las acusadas ROSANA MEDINA NOGUERA, y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, si deseaban declarar, manifestando cada una por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA y expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidas quienes en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se les imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia simple de la presente audiencia ”. Seguidamente el Tribunal en vista de la presencia de los representantes de la Victima, le concede el derecho de palabra, específicamente el padre de la victima quien expuso: El día 15 de Mayo yo me encontraba en el cantón del Estado Barinas, u hijo mío que vive en Anzoátegui me llama a las 10:15 donde me dice que mi hijo había tenido un percance pero que no me preocupara que estaba bien el día 16 me llama otra vez mi hijo y me dice papá quédese tranquilo Jesús a muerto, me dirigí a San Cristóbal a constatar cuando llegue al hospital me dirigí a la morgue y corrobore que mi hijo estaba muerto, estando allí llame a Gregorio, le dije que me acompañara a Rubio por el camino le pregunte que había pasado, me dijo que estando en el club, un taxista le rayo la camioneta a la señora Carolina, ellas salieron de club con dos ciudadanos, uno de ellos les disparo a mi hijo, ellas salían de ahí con esos ciudadanos, estando en Rubio un señor que se llama el mocho le tomo fotos a la camioneta y observe que la camioneta tenia un tiro en la parte del conductor, le dije a Gregorio que me buscara las llaves de la camioneta, el señor que barrio la calle encontró varias conchas y se las entrego al señor Mora, mi hijo recogió dos conchas una la bote y la otra se la entregue al Jefe de la CICPC, en Rubio, yo lleve la camioneta personalmente al CICPC, la camioneta me prendió, las señoras estaban en el club con sus acompañantes, yo le pregunte a Gregorio y el me dijo que las culpables del homicidio de mi hijo, después de lo que paso, ellas se fueron en la Hilux con ellos, ellas son culpables y no han dicho la verdad, por lo que pido que no se le de ningún beneficio, una vez en un taller escuche que quién había matado a ji hijo era un ciudadano de nombre José David Bautista Montoya, que esta acostumbrado a matar gente y es un paraco; pido justicia pido que no se le de a ellas ningún beneficio es todo. Seguidamente la madre de la victima expone: No era el motivo para matar a mi hijo solo porque le rallaron el carro solo pido que digan la verdad de quien es el verdadero culpable de ese homicidio, ellas tienen que conocerlos porque ellas se metieron al carro con esos señores, yo las considero culpables porque ellas saben quien mato a mi hijo, pido a Dios que les proteja a sus hijos y que nunca les pase lo que le paso a mi único hijo varón, pido justicia para mi hijo señor juez es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de las acusadas ROSANA MEDINA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.023, nacida en fecha 19 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Rosa Emperatriz Noguera (v) y Edgar Enrique Medina (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Valencia, Naguanagua, calle 2 casa N° 8, teléfono 0412-4124304; y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.171, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 240 años de edad, hija de Ana Jesús Hernández (v) y Gustavo David García (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Azucena, calle 3, casa 1-24, Rubio Municipio Junín, teléfono 0412-0398900; por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente queda como pena definitiva es (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las ciudadanas antes mencionadas conforme al articuló 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio aportado a este Tribunal sin previa autorización. 3.- No cometer otro delito igual o diferente. 4.- someterse a los actos del proceso. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de las acusadas ROSANA MEDINA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.023, nacida en fecha 19 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Rosa Emperatriz Noguera (v) y Edgar Enrique Medina (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Valencia, Naguanagua, calle 2 casa N° 8, teléfono 0412-4124304; y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.171, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 240 años de edad, hija de Ana Jesús Hernández (v) y Gustavo David García (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Azucena, calle 3, casa 1-24, Rubio Municipio Junín, teléfono 0412-0398900; por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a las acusadas ROSANA MEDINA NOGUERA, y DIANA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ; por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ambas declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las ciudadanas antes mencionadas conforme al articuló 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio aportado a este Tribunal sin previa autorización. 3.- No cometer otro delito igual o diferente. 4.- someterse a los actos del proceso.
SEXTO: SE ORDENA LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LAS SIMPLES POR LA DEFENSORA PUBLICA.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA