REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000418
ASUNTO : SP11-P-2007-000418


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS
DEFENSOR: ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 05 de marzo del 2012, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-000418, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 26 del Ministerio Público, abogado CAROLINA FERNANDEZ en contra el acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Sara Castellanos (v) y de Hugo Rico (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.554.353, domiciliado en Maracay estado Aragua calle Sucre N° 5 callejón La Soledad, teléfono 0412-8/977056, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida);procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 19 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba la niña D.M.R.B. (identidad omitida), de 10 años de edad, durmiendo en su habitación, cuando llego este ciudadano RICO CASTELLANOS JOHANN ALBERTO, y se le acostó encima y entonces le bajo el pantalón de la pijama y comenzó a tocarle su parte intima diciéndole que se dejara que eso se lo hacían a todas las mujeres, cuando de repente llego la madre de la niña y observo al ciudadano haciéndole esto a su hija le grito y el se levanto de la cama y se fue para la calle y al día siguiente el 20-04-2005, llego de nuevo a la casa y se llevo sus cosas y se fue de la casa y sin saber de su paradero, causándole tal como se desprende del Examen Medico Forense las siguientes lesiones: ………….Himen anular con orificio y cicatrices transversales no recientes al nivel de las horas tres (03) y nueve (09)………………”presenta signos evidentes de desfloración no reciente del himen vaginal”.
Corre agregada las siguientes diligencias:
1. Denuncia de fecha 21 de Abril de 2005, interpuesta por la ciudadana BLANCO MORA EDDY SOLANGE, Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-10.194.450.
2. Acta de Entrevista de fecha 21-04-2005, rendida por la niña D.M.R.B. (identidad omitida), Venezolana, de 10 años de edad.
3. Reconocimiento Medico Legal, de fecha N° 00189, de fecha 25-04-2005, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, practicado a la niña D.M.R.B. (identidad omitida).
4. Acta de Investigación Penal de fecha 06-06-2005.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2005.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2005.
7. Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo CARLOS RENE ROA, Adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, practicado a la niña DARY MILENA RICO BLANCO.
8. Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2005.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 25 de Abril de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Sara Castellanos (v) y de Hugo Rico (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.554.353, domiciliado en Maracay estado Aragua calle Sucre N° 5 callejón La Soledad, teléfono 0412-8/977056, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida). Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el imputado previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abg. Lisandro Seijas, la victima (identidad omitida) y su representante legal Hugo Alberto Rico Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto; y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado de autos. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado en su oportunidad: “ No deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Lisandro Seijas; quien expone en los siguientes términos: Ciudadano juez esta defensa técnica tomando en consideración los principio de legalidad de las pena, hace los siguientes planteamientos, la fiscal del Ministerio Público efectúa una acusación en contra de mi defendido por el delito de Violación en contra de la victima quien en dicha oportunidad era una niña; en los elementos de convicción presentados por la Representante de la Vindicta Pública en ninguno se explica de que hubo violencia física, en base a esto y a los principios de legalidad de la prueba; no se puede entender que estamos en presencia del delito de Violación presunta, por lo que me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público; sin embrago esta defensa subsidiariamente solicita el cambio de la calificación del delito de Violación a Actos Lascivos, basando esto en la declaración de la victima así como la denuncia de su madre, circunstancias ajenas al delito de violación; del examen psicológico, y ginecológico, por cuanto no se señalan elementos de violencia física y Psicológica, de la revisión de las actas procesales no consta que mi defendido hubiese evadido el proceso, a el solo se le decreta una privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberlo citado mínimo por la Fiscalía del Ministerio Público para ser oído; en base al principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, principio consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita formalmente que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento para lo cual consigno constante de dos folios útiles, constancia de residencia de mi defendido, es todo. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima y a su Representante legal; manifestando ambos en su debida oportunidad no querer manifestar nada al Tribunal; es todo.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida), así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, inadmitiendo lo solicitado por la defensa. Y asi se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Ciudadano juez, No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Lisandro Seijas expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud antes planteada; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Sara Castellanos (v) y de Hugo Rico (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.554.353, domiciliado en Maracay estado Aragua calle Sucre N° 5 callejón La Soledad, teléfono 0412-8/977056, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito antes mencionado, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las que se encuentran agregadas en los folios 133 AL 134 de las actas procesales en su escrito de acusación-

APERTURA A JUICIO
SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Sara Castellanos (v) y de Hugo Rico (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.554.353, domiciliado en Maracay estado Aragua calle Sucre N° 5 callejón La Soledad, teléfono 0412-8/977056, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida).
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Diciembre del 2011, conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Declarando sin lugar lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Sara Castellanos (v) y de Hugo Rico (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.554.353, domiciliado en Maracay estado Aragua calle Sucre N° 5 callejón La Soledad, teléfono 0412-8/977056, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida); de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios del 133 al 134 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Sara Castellanos (v) y de Hugo Rico (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.554.353, domiciliado en Maracay estado Aragua calle Sucre N° 5 callejón La Soledad, teléfono 0412-8/977056, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida);, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Diciembre del 2011, conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Declarando sin lugar lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.