REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2012-000002
ASUNTO : SP11-O-2012-000002

Por recibido (36) folios útiles, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JULIO LEONARDO BALDUZ MARTINEZ, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, désele entrada e inventario.

Y Visto el escrito suscrito por el ciudadano JULIO LEONARDO BALDUZ MARTINEZ , asistido por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, en virtud del cual, interponen acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus), invocando la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 44, 49, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de abordar la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional interpuesta (Hábeas Data), procede, a constatar los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, en fechas 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán; y 01 de Febrero de 2000 en el expediente número 00-0010, caso Mejía-Sánchez, en los términos siguientes:


CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión del Juez Tercero de este Circuito Judicial Penal, señalando el recurrente, que la referida Juez, en causa SP11-P-2011-002557 DE fecha 14-11-2011 DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR BALDUZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 59 años de edad, nacido en fecha 01-07-1952, estado civil casado, profesión u oficio docente jubilado, residenciado en el Sector el Tropezón calle principal, casa S/N°, de la Parroquia Bramon, Municipio Junín Estado Táchira, desconociéndose más datos al respecto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señala el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:


“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (cursiva nuestra)

La disposición transcrita esta en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán, en la cual estableció en su particular cuarto, del capítulo referido a las consideraciones previas, que:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Concatenando la norma legal y la jurisprudencia antes mencionada, se puede colegir fácilmente que el Tribunal de Control, sólo conoce de amparos que versen sobre la libertad y seguridad personales; es decir, de HABEAS CORPUS, y el mismo se refiere únicamente a la privación de la libertad o seguridad personales.

Sin embargo, cuando las presuntas violaciones a los derechos constitucionales sean cometidas, por un Juez, aún cuando se trate de un Habeas Corpus, sólo es competente para conocer de la misma, el Juez de Superior categoría.


Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha señalado que:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario, restablecer inmediatamente la situación juridica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente Superior, a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional. Pero cuanto las violaciones, a derechos y garantías Constitucionales, surgen en el curso de un proceso debido a las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el Amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

Igualmente así lo ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano, en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, en donde señala:

“… Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del Juez se intentará ante el tribunal superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte…”. (página 116).-

En el caso de autos, se observa que la presente acción de amparo esta dirigida contra la presunta violación de un derecho y garantía constitucional, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal; no siendo competente en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, para conocer de la presente acción de amparo, por ser de igual categoría; sino el Superior Jerárquico, que en este caso, es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.-.


Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, interpuesta por ciudadano JULIO LEONARDO BALDUZ MARTINEZ, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta de notificación


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA