REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001176
ASUNTO : SP11-P-2012-001176

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 23-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR.1.DF.11.2DA.CIA-SIP-418 DE FECCHA 21042012, FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de en actitud sospechosa, estos percatándose de la ja constancia que siendo aproximadamente las 20 horas de la noche, encontrábamos de comisión de servicio en la jurisdicción de la segunda compañía, específicamente en el sector san martín, calle 9 con avenida 10 frente al gimnasio cubierto Luis Eduardo El tierno Gómez de la población de Rubio, donde pudimos observar dos ciudadanas en actitud sospechosas, estas percatándose de a presencia de la comisión optaron por emprender la huida del lugar, seguidamente se les dio la voz de alto, dándole captura en el lugar antes mencionado, unas vez colocados bajo custodia se le procedió a pedirles a dos ciudadanos que pasaban por el sector que sirvieran como testigo del procedimiento que se estaba efectuando para el momento posteriormente se procedió a identificar a las ciudadanas la primera YESID YAMILE CRVAJAL MORENO y la segunda dijo ser CORTES RODRIGUEZ MONICA YASMIN, seguidamente se realizo un chequeo corporal siendo efectuado por una funcionaria donde a la primera ciudadana en sus artes intimas (entre sus senos) nueve apeletas en forma cuadrada aproximadamente de un tamaño 3x3 cm de longitud confeccionados en material plástico transparente contenido en su interior de una sustancia de color beige y olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA y a la otra ciudadana en el blue jeans 02 papeletas en forma cuadrada mAs grandes que las ya antes descritas las cuales estaban ocultas entre papel higiénico confeccionados en material plástico transparente , contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante presunta droga denominada COCAINA, una vez chequeadas seguidamente procedió a detener a las mencionadas ciudadanas y trasladarla junto con los testigos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía ubicada en la Victoria parte baja donde finalmente identificamos plenamente a los detenidos resultando ser: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elias Carvajal (f) y de Maria Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60258609, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-6685444. Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, por el comercio y trafico de drogas en San Antonio de fecha 03-10-2009 YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, trafico de drogas San Cristobal Estado Tachira de fecha 13-11-2009, se le notifico de su detención flagrante y se realizo lectura del acta de derechos del imputado, luego procedio a realizar un pesaje de los envoltorios de YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, dando un peso bruto de 6.5 gramos de la presunta droga COCAINA . Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, dando un peso bruto de 11-8 gramos de la presunta droga denominada COCAINA, finalmente se le notfico via telefónica a la abg Flor Maia Torres Fiscal 21 del Ministerio Público , quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día de hoy Lunes 23 de Abril del 2012 siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, y los imputados previos traslados del organo legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Flor María Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elias Carvajal (f) y de Maria Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60258609, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-6685444. Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 39 años de edad, hija de Azucena Rodriguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-84204485, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa N°3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-8733136. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambas imputadas que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público nombrándole en este acto al Abg. LEONARDO SUAREZ inscrita en el sistema Juris 2000, defensor pública de presos; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de las imputadas ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlas como autoras del mismo.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
4. La Notificación al Consulado Colombiano, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso a las imputadas de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las imputadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone cada una por separado en primer lugar YESID YAMILE CARVAJAL MORENO: “ Nosotros nos encontrábamos el sábado 21 por los lados del gimnasio, cuando de pronto íbamos llegando sacaron unas armas y nos arrinconaron contra la pared, ellos estaban de civil, después llego una femenina de apellido Romero, y al momento de estar contra la pared ella me requisa, a mi no me encontró nada, nos trasladan al Comando de la Guardia y nos pasan a un cuarto y me hace quitar todo la misma funcionaria la femenina; y tampoco me encuentra nada, al otro día los guardias nos llevan a la policía y es cuando nos dicen que apareció esa droga en el cual no se de donde la sacaron la femenina le comento al Sargento rivera que estaba ahí que a mi no me había encontrado nada, ya que el sargento me conoce a mi porque yo le hacia la comida a ellos y a las funcionarios y yo antes había caído con droga; ellos nos tomaron una foto y les dije que porque eso si querían que llamara a la funcionaria y el Sargento Rivera que ellos se comentaron que a mi no me encontraron nada, y ellos mismos están de testigos, no se porque ellos dicen eso, yo tengo el delito de Ocultamiento del 2009 y esa vez si me encontraron eso en Peracal y ahorita estaba en libertad condicional y había cumplido con el beneficio, es droga no es mía yo tengo mis hijos en Colombia y los sacrifique para cumplir ese beneficio, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la imputada responde: No hasta ahorita es que nos estamos dando cuenta que nos están acusando por eso, no al momento no nos encontraron nada, yo a ella la conocí en la Penal, yo estoy de beneficio y ella en Destacamento y en la plaza Bolívar vendemos ropa interior y en casa de familia, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: La femenina me revisa a mi primero y luego a ella, no la femenina no dijo nada, después nos llevaron a la Guardia y me requisaron, la femenina le dijo al Sargento no a ella no se le encontró nada, el me decía Pamplona porque allá en la penal yo les hacia la comida a ellos, habían varios funcionarios de civil no distingo a ninguno, allá llevaron a dos muchachos y les dijeron que le pegaron los torturaron y que dijera que eso se lo habían encontrado a ustedes, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna. Seguidamente se manda a llamar a la imputada MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, quien manifestó querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone: “ El sábado 21 de Abril nosotros íbamos caminando por el gimnasio, cuando llegaron dos funcionarios; que antes los habíamos visto en la plaza, llegaron con pistola, y agarraron dos muchachos mas y nos decían que la droga que la droga, le decían que dijera que esa droga era de nosotras, a mi cuando me reviso no me encontraron nada, yo estaba en destacamento de trabajo me presentaba todas las noches allá pero el sábado y el Domingo uno va para allá, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la imputada responde: Si ellos nos molestaban que fuéramos a rumbear que tuviéramos sexo, pero yo pensaba que era por molestar, eso fue como hace un mes pero ni idea que lo volviéramos a ver; se que a uno de ellos le dicen piraña, yo a ella la distinguí cuando estábamos en la penal, yo me encontré con ella como a Diciembre, ella no tenia que presentarse, nosotras nos quedábamos por ahí molestando cuando sucedió lo que sucedió, no yo no consumo droga, no se si la otra señora consume, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo Salí de beneficio y fue en septiembre que Salí y empecé a vender ropa interior, media y blúmers, si es que en la plaza de Rubio hay mujeres que se la pasan ahí y trabajan con sexo, a mi me revisa la funcionaria una Guardia, a nosotros nos revisan en una habitación en el comando, la requisa fue el sábado en la noche, no ella no me encontró nada; me di cuenta de eso cuando salimos que dijeron que habían 60 gramos en un papel higiénico, si yo escuchaba quejidos de personas que le estaban pegando; es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. LEONARDO SUAREZ quien expuso: “Ciudadano juez, en vista de lo manifestado por mis defendidas, pido se desestime la flagrancia, y por cuanto mis defendidas estaban cumpliendo con un beneficio pues pido se califique la flagrancia y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y pido a la fiscalía del Ministerio Público se le practique a mis defendidas conforme al articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal, un barrido en los senos y de los dedos para YESI CARVAJAL, y para mi defendida MONICA CORTES, barrido de dedos, por lo que en su defecto quedaran recluidas en Poli Táchira mientras se les efectúa la practica de dichas pruebas, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elias Carvajal (f) y de Maria Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60258609, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-6685444. Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 39 años de edad, hija de Azucena Rodriguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-84204485, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa N°3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-8733136; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


El Tribunal Niega los solicitado por la defensa como lo es la reclusión de las justiciables ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, en la Comandancia de Policía de este Municipio Bolívar de esta localidad de San Antonio del Táchira, mientras se le realice la practica a dichas ciudadanas del raspado de dedos, así como el barrido de senos de la ciudadana YESI CARVAJAL, por cuanto se observa de que si bien es cierto que dicha solicitud es hecha ante el rol fundamental de la representación Fiscal del ministerio Público, nada cuenta de que esta institución si lo observa pertinente podría solicitar el traslado de la misma a la sede de este Tribunal para su practica, es por lo que dicha negativa. Y SI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elias Carvajal (f) y de Maria Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60258609, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-6685444. Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 39 años de edad, hija de Azucena Rodriguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-84204485, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa N°3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-8733136; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elias Carvajal (f) y de Maria Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60258609, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-6685444. Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 39 años de edad, hija de Azucena Rodriguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-84204485, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa N°3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-8733136; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA