REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001175
ASUNTO : SP11-P-2012-001175


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADA: ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS
DEFENSOR:ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 23-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION DE UREÑA DE FECHA 21042012 donde dejan constancia de la siguiente diligencia policía siendo aproximadamente as 12.30 horas de la tarde y encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta localidad, específicamente por la calle 3 del barrio Che Guevara, observamos a un ciudadano con actitud sospechosa en la puerta de una vivienda de los denominados ranchos, al cual le logramos observar en su mano derecha del mismo un arma de fuego tipo revolver, este ciudadano al notar la presencia policial emprendio veloz huida por la parte posterior de la vivienda por o que procedimos en darle la voz de alto y el mismo al ser omiso de dicha orden procedio a realizar la persecución a fin de intervenir a dicho ciudadano lográndose perder el mismo entre las diferentes viviendas de dicho barrio y posteriormente por la zona boscosa del mismo, luego procedimos en retornar hasta la vivienda primeramente mencionada a fin de sostener entrevista con persona alguna para ser interrogada y asi poder obtener mas información sobre el comportamiento de dicho ciudadano , una vez en dicha vivienda y identificándonos como funcionarios de este cuerpo y de manifestar el motivo de nuestra presencia en dicha morada fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como ERIK PAOLA CASTELLANOS PORRAS, quien la interrogamos sobre la ubicación del ciudadano que se dio a la fuga manifestando la misma que dicho ciudadano era su concubino pero se desconoce de su paradero y que los datos filia torios del mismo son JHON ARCE ESCOBAR, , manifestando a dicha ciudadana que si poseía alguna evidencia de interés criminalística, manifestando la misma que dentro de dicha vivienda no existe nada de lo antes mencionado, por lo que solicitamos a dicha ciudadana nos permitiera el acceso a dicha vivienda a fin de realizar una inspección en la misma, por lo que procedimos a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos, donde se observó un ropero tubular en el cual se logró hallar una caja de zapatos de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y 14 envoltorios tipo cebollitas , presunta droga CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso bruto de 163 gramos con 700 miligramos fijándose fotográficamente dicha evidencia, de igual manera se logro incautar una moto color negra, año 2007, tipo paseo, placas ADV-209, ya plenamente identificada , imponiéndole del motivo de su detención, seguidamente se realizó llamada via telefónica a Abg. Flor Maria Torres Fiscal 21 del Ministerio Público, del procedimiento, se le participo todos los pormenores, de la misma manera se verifico a la ciudadana la agina Web de la Procaduria General de Colombia y la misma no registra antecedentes, siendo trasladada al cuartel de prisiones con sede en San Antonio del Táchira, se constató el estado del ciudadano que se dio a la fuga y se encuentra SOLICITADO por el Segundo de Control casa SP11-p2007002633
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día de hoy Lunes 23 de Abril del 2012 siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Flor María Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia República de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de Nolberto Castellanos (f) y de Maria Virginia Porras (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público nombrándole en este acto al Abg. LEONARDO SUAREZ inscrita en el sistema Juris 2000, defensor pública de presos; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que la ciudadana fue presentada dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de las imputadas ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerla como autoras del mismo.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
4. La Notificación al Consulado Colombiano, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone: “Lo que encontraron en mi casa eso no es mío, ellos se metieron a mi casa a la fuerza buscaron dos testigos que dijeran que ellos habían visto todo lo que había pasado en mi casa, los obligaron a que declararan, me decían que donde estaba la plata de la droga, yo les decía que yo no sabia nada que yo no tenia nada, les pedía que no me hicieran nada que yo tenia tres hijos, me llevaron a la P.T.J, me golpearon en varias oportunidades, y yo les decía que esa droga no era mía que no sabia como apareció esa droga en mi casa y después me trajeron para la policía; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la imputada responde: Yo ni siquiera sabia que eso estaba en mi casa, ellos metieron todo eso en la caja, no había nada solo pinturas, ese señor es el marido mío el se llama Jhon Arsel; yo tengo viviendo 3 años con él, no se si el tenia un arma de fuego; la que ayuda por ahí es mi mamá ella me colabora con plata y mercado, yo no puedo trabajar porque cuido los niños, el trabajaba antes en cosas de jeans, el ahorita no estaba trabajando estaba buscando trabajo, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde, ellos llegaron a mi casa se metieron a la fuerza, lo estaban buscando a él, ellos no tenían orden de allanamiento, ellos me pedían la plata de la droga, yo les decía que yo no sabia nada de eso ni de la droga ni de la plata, me golpearon me asfixiaron, me dieron un cachazo en la cabeza, me preguntaron por el arma, yo les decía que no tenia nada, en la caja lo que había eran pinturas para la cara maquillaje; ellos sacaron esa droga de una bolsa negra y la echaron a la caja, ellos buscaron dos testigos en la calle, es un vecino el le decía que porque si yo no tenia nada que ver y ellos decían que dijera lo que tenia que decir, no había ningún arma de fuego en la casa, mi esposo no tenia arma de fuego alguna es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. LEONARDO SUAREZ quien expuso: “Ciudadano juez, solicito conforme al articulo 191 del Código orgánico procesal penal, la nulidad absoluta de las actas, hay violación del procedimiento por cuanto mi defendida manifiesta que en ningún momento les exhibieron orden de allanamiento alguno, siendo esto violatorio al debido proceso, por lo que solicito se desestime la flagrancia y en consecuencia se ordene la libertad plena de mi defendida, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia República de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de Nolberto Castellanos (f) y de Maria Virginia Porras (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas, por cuanto los funcionarios Policiales, entraron a la vivienda de la hoy imputada, sin ninguna orden de allanamiento; tal como lo indica la defensa, no obstante; este juzgador observa que de acuerdo al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 tal planteamiento del legislador lleva el espíritu y razón de una excepción de las formalidades que en su encabezamiento el artículo antes mencionado señala como requisito. Asi pues de acuerdo a los hechos fácticos que se mencionan en el acta policial, los funcionarios policiales que en su oficio de patrullaje, observan a un ciudadano con aptitud sospechosa en la puerta de la vivienda que identifican como JHON ARCE ESCOBAR y a razón de que al mismo se le pudo observar un arma de fuego estos trataron de abordarlo cuando el mismo sospechoso opta por darse a la fuga; sin embargo en la persecución se percataron que el mismo había salido por la parte posterior de la vivienda en razón materializándose con esta aptitud de que en ese momento se estaba cometiendo un hecho punible; y, cuando esta persecución había sido frustrada optan por regresar al inmueble domicilio presunto del evadido y que con autorización y con la presencia de dos testigos penetran a este inmueble, encontrándose entonces de que en mismo se estaba cometiendo un delito lográndose así la excepción aunada a la anterior del numeral 1 del mismo artículo tratado, por el hecho de haberse encontrado dentro de la vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas en interior de dicha morada cuando se realizaba la inspección: un ropero tubular en el cual se logró hallar una caja de zapatos de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y 14 envoltorios tipo cebollitas , presunta droga CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso bruto de 163 gramos con 700 miligramos.
Los efectivos policiales pudieron observar todos los indicios de la presencia de un hecho punible y al encontrar el objetivo se enmarco perfectamente todo en el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal como el supuesto de flagrancia, y bajo lo cual y en la forma de ocurrencia de los hechos la Constitución y la ley dispensan al funcionario de la necesidad de acudir al juez de control para realizar un allanamiento en la presencia de una orden judicial previa.
Los funcionarios policiales tuvieron el acertado de ver de impedir la comisión o la conducción de una conducta punible y/o delitos permanentes, como lo es el objeto de tener en ocultamiento sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y, que si bien es cierto de la ausencia de esta orden judicial dichos funcionarios actuaron de esta forma y se opto, fue por la premura del caso como de manera sabia quiso el legislador de resaltar y encuadrar como excepción de ley esta clase de conducta; por lo tanto a criterio de este juzgador no se violento ninguna norma de carácter constitucional, ni otra de carácter legal siendo estos los razonamiento por lo cual niega lo solicitado por la defensa como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones señaladas en esta audiencia .
En complemento a lo anterior cita este juzgador la decisión numero 717 de la Sala Constitucional de fecha 15-05-01, expediente numero 01-0017, la decisión de Sala Constitucional, sentencia numero 717 de fecha 05-05-2005, expediente número 4-0047. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia República de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de Nolberto Castellanos (f) y de Maria Virginia Porras (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.



DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas, por cuanto los funcionarios Policiales, entraron a la vivienda de la hoy imputada, sin ninguna orden de allanamiento; este Tribunal conforme a la excepción del articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, la declara sin lugar y en consecuencia niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actas.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia República de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de Nolberto Castellanos (f) y de Maria Virginia Porras (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión de la imputada de autos conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA