REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001097
ASUNTO : SP11-P-2012-001097


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: FLOR MARINA IBARRA CELIS
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-395 DE FECHA 17042012 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela del Punto de control Fijo de Peracal, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:”siendo las 10.30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo de Peracal específicamente por el canal 3 observamos venir un vehiculo automotor color blanco y verde de la line Expresos Bolivarianos control 13 a cuyo conductor se le indico se detuviera para solicitar documentación personal a los pasajeros y a realizar una inspección interna de dicho vehiculo, trasladándonos a la parte posterior de la alcabala, procedi a realizar una revisión a los maleteros del vehiculo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, me subi al autobús por la parte delantera dirigiendome a la parte de atrás donde comenzó la revisión, comence el chequeo en el ultimo asiento, allí se encontraban tres personas dos de sexo femenino y una masculino, comencé por los asientos de derecha a izquierdo del ultimo puesto, solicitando permiso a una ciudadana mayor de edad, permiso para proceder a realizar la revista a la cual ella accedió levantándose del asiento, revise dos cojines del ultimo uno se encontraba vacio y otro donde venia la señora antes mencionada, al igual que los espaldares, luego procedio a revisar los espaldares del penúltimo asiento donde yo al tocar el espaldar pude palpar algo que no era normal, procedi a levantar el forro de tela que lo cubria el asiento observando que dentro de la ranura del forro de material semi cuero estaba una bolsa de color negro de material sintetico, inmediatamente llame al sargento quien se encontraba de seguridad en la parte de afuera del bus para que viera lo que se encontraba en la ranura, luego procedi a solicitar dos personas como testigos , luego procedi a sacra la bolsa , observando que en su interior otra bolsa transparente (Ziplot) y al hacer abierto se evidencio que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característico de la denominada droga MARIHUANA arrojando un peso bruto de 150 gramos posteriormente se realizo llamada telefónica a la abogada Florz Maria Torres fiscal 21 del Ministerio Público quien ordeno a realizar todas las diligencia urgentes y necesarias del caso, se procedio a informrle a la ciudadna IBARRA CELIS FLOR MARINA, colombiana, que venia en la parte trasera al lado de la presunta droga el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 20 de abril de 2012, siendo las 01:50, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Darwin García; presentes la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega la aprehendida y su defensora privada, Abg. Sandra Milena García pINTO. Estando ya la imputada provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para FLOR MARINA IBARRA CÉLIS, a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1 Se informe a FLOR MARINA IBARRA CÉLIS, de los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de FLOR MARINA IBARRA CÉLIS por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
3 Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada FLOR MARINA IBARRA CÉLIS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la ahora imputada FLOR MARINA IBARRA CÉLIS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, tolo lo cual le fue explicado a al imputada, señalando esta entender el contenido y alcance de lo expuesto; y preguntándole si deseaba declarar manifestó que SI y al efecto expuso: “Le explico como fue todo, yo venia de Cúcuta pase el Puente de la Parada , la Alcabala y al frente de la vente de Chance frente a la Bomba, agarre un carrito para san Cristóbal yo vendo ropa por casa a casa, un carrito me cobraba mucho, espere el bus y me subí,, me monte en el último puesto, ahí había un señor que se corrió a la puerta, que traía una cosa como de celulares, y yo me senté 2 puestos antes de la ventana, ahí adonde se paran los pasajeros para agarrar Buseta para San Cristóbal se subió una señora y un señor, la señora se subió al lado mío y el señor adelante, de ahí el bus arrancó y antes de llegar a Peracal el señor que venia en la puerta se bajo, el Guardia se subió a pedir papeles, a mío no me pidió papeles y me dijo permiso para hacer una requisa, yo me pare y me senté al lado, al lado se sube el Guardia pegándole a las latas del bus, y el ayudante le dijo que si le abría atrás, y dijo que este bus hay que meterlo a revisión, en eso llego al puesto mío otra vez, el Guardia dijo “esto como que aquí hay algo aquí”… dio un golpe, y levanto eso y dijo que esa marihuana: Ahora bien en que cabeza cabe que yo iba a hacer todo eso, para meter eso debieron romper y subir el mueble para meter eso, dijo quienes eran venezolanos para que sirvieron de testigos, dijo que era marihuana y me preguntó adonde iba yo, se llevaron mi maletín para adentro me requisaron todo y el guardia me obligó a tomarme una fotos, ique porque yo era la dueña de eso, yo soy inocente, el maletín lo revisaron y eso lo revolcaron y no encontraron nada, el Guardia se encarnizó conmigo, llamó a otros Guardias y ninguno quería servir de testigo, es todo…. A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “El autobús no lo agarre en Cúcuta porque siempre tomo carrito, a veces me llevan por 20 mi u 11 o 12 mil, nunca me vengo de Cúcuta en el Autobús”… “El señor que iba en la puerta venía en el bus”… “En la mitad del Autobús venían algunos puestos ocupados, como el bus no era amplio lo molestan a uno”… “El señor y la señora no sentaron juntos quizá porque el bus no era amplio”… “Cuando me subí al autobús, en el asiento adonde encontraron la droga no había nadie”… “El maletín lo puse al lado mío”… “Yo me monte en el autobús y no me di cuenta de nada yo venía acomodando la mercancía”… “Yo ya había pagado el pasaje, el venía cobrando”… “Yo no vi si alguien se acercó al asiento”… “Yo estaba ahí cuando sacaron la droga, el guardia no revisó mas asientos, solo revisó ese asiento”… “Al autobús no metieron ningún perro antidrogas”… “El Guardia que se montó es de apellido Pulido”… “A mi me detienen porque yo iva sentada ahí al lado de eso, si yo fuera la dueña me hubiese sentado en otro lado”… “El papa de mi nieta mi hijo esta detenido”… “La mujer de mi hijo vive en Colombia”… “Yo vivo en San Cristóbal y en Cúcuta, en San Cristóbal en el Pasaje Guasdualito Nº 9-96”… “Ese procedimiento fue como a las 9 hora venezolana”… “Yo pensaba llegar a San Cristóbal, llego a Puente real y de ahí me voy por Riveras, vendo, luego a Puente real que me deben plata, y luego a la Castra, yo a veces me quedo allá”… “Mi hijo está detenido en Colombia”… “Mi esposo esta muerto”… “Yo subo a vender a San Cristóbal día por medio, yo le trabajo a una Fiscal en Cúcuta”… “Los Guardias no me piden facturas de la mercancía que llevo”… “Yo llevaba 15 mil Bolívares y 1000 pesos, por eso no me fui en carrito sino en Autobús”… “Yo no vendo todo de un golpe vendo y cobro”…A preguntas de la Defensa la declarante contestó: “Yo venia en la parte de atrás del autobús”… “En la parte que yo venia vendía unas cosas que son compara los carros o los celulares”… “El Guardia se subió por delante, pidió papeles, a mi no me los pidió, el tocaba las latas y dijo que al autobús había que pasarlo a requisa, subió el forro y dijo que consiguió una bolsa negra”… “El autobús lo aborde frente a la Bomba de gasolina frente a la venta de apuestas”… “Otro Guardia me revisó la maleta yo no se la quise dar le dije que iba conmigo, me dejó quieta entonces”… “El paquete ese venia en el espaldar del asiento diagonal al frente del mío”. Oído lo expresado por la imputada el Juez le cede el derecho de palabra a su defensora pública Abg. Sandra Milena García, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó al Tribunal para su defendida el otorgamiento d una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad, refiere que de las entrevistas rendidas por los testigos no vinculan a su defendida con la droga incautada, refiere que en el acta policial no se determina que lugar ocupaba la misma con relación al lugar en el cual encontraron la droga… refiere que el colector del autobús es el único que refiere que la droga venia en el asiento en el cual venía la señora, agrega que resultaba imposible de que su patrocinada pudiese esconder la droga en el aludido asiento sin que los demás pasajeros lo notaran, destacando que el guardia llegó exactamente al puesto donde venia la droga, pide que se le practique valoración médica ya que esta va a ser intervenida quirúrgicamente.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. .Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada FLOR MARINA IBARRA CELIS por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Consulado de la república de Colombia a fin de que se notifique sobre la aprehensión de la imputada FLOR MARINA IBARRA CELIS por referir esta ser natural de este país.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, a fin de que practiquen valoración médica a la imputada

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA