REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000850
ASUNTO : SP11-P-2012-000850

RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VEHCULO
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO JULIO CORREA MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula E-84.204.287, asistido por la abogado Lucy Esperanza Contreras Puerto, donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET. MODELO GRAN VITARA, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2004, PLACAS AE412UA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C74V332021, SERIAL DE MOTOR 74V332021, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE LA SUB DELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 22-02-2012, donde dejan constancia que siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde encontrándome en labores inherentes en la brigada de vehiculo observamos a un vehiculo MARCA CHVEROLET, MODELO GRAN VITARA, COLOR PLATA, PLACAS AE412UA, donde se le solicito al conductor se estacionara al lado derecho a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitándole los documentos de identificación personal asi como lo del vehiculo, haciendo entrega de una cedula E-84092010 a nombre de Bayona Ortiz Nelsi Jesus , asimismo una copia fotostática de certificado de registro de vehiculo numero 30113041 a nombre de Pedro Correa Molina, seguidamente se procedio a consultar el status del ciudadano y vehiculo arrojando como resultado que el mencionado ciudadano no presenta registro policial alguno, en cuanto al vehiculo se pudo observar que no presenta requerimiento alguno, ulteriormente se realizo una revisión técnica de seriales donde arrojo como resultado:”1 la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería signada con nomenclatura 8ZNCJ13CJ13C74V332021 ubicado en el tablero del lado izquierdo la misma se encuentra suplantada, 2 el serial de motor se encuentra original, consecuentemente se procedio a identificar al conductor quedando identificado como BAYONA ORTIZ NELSI JESUS, de igual manera se le indico los resultados arrojados n la revisión de los seriales asi como de la retención del mismo, donde quedara en calidad de deposito a orden de la fiscalía conocedora.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

 Al folio 4 corre agregada acta de investigación policial practicada por funcionarios adscrito CICPC BRIGADA DE VEHICULOS DE PERACAL
 A l folio 5 corre agregada experticia del vehiculo 124 donde concluye: EL SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) T201412 y, QUE EL SERIAL DE MOTOR 74V332021 SE DETERMINA ORIGINAL, y LA PLACA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA SIGNADA CON NOMENCLATUTA 8ZNCJ13C74V332021, ubicada al lado izquierdo del tablero de instrumentos vista a traves del vidrio del parabrisas la misma se encuentra SUPLANTADA y no presenta solicitud alguna
 Al folio 6 corre agregada experticia realizada al certificado de registro de vehiculo numero 30113041, donde concluye QUE ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
 Al folio 7 corre agregado original del certificado de registro de vehiculo numero 30113041
 Al folio 14 corre agregada solicitud de vehiculo ante la fiscalia del Ministerio Público por parte del ciudadano Pedro Julio Correa
 A los folios 32 al 35 corre agregada copia certificada del documento de compraventa por la Notaria Publica de San antonio del Táchira
 Al folio 36 corre agregado oficio del Fiscal 8 del Ministerio Público al ciudadano pedro Julio Correa donde niega la entrega del vehiculo LA PLACA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA SIGNADA CON NOMENCLATUTA 8ZNCJ13C74V332021, ubicada al lado izquierdo del tablero de instrumentos vista a traves del vidrio del parabrisas la misma se encuentra SUPLANTADA por cuanto su sistema de fijación (8remaches) no son los empleados por la planta ensambladora
 Alos folios 39 al 41 corre agregada solicitud del vehiculo ante este Tribunal por el ciudadano Pedro Julio Correa Molina ante este Tribunal

Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 30113041, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son EL SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) T201412 y, QUE EL SERIAL DE MOTOR 74V332021 SE DETERMINA ORIGINAL, y LA PLACA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA SIGNADA CON NOMENCLATUTA 8ZNCJ13C74V332021, ubicada al lado izquierdo del tablero de instrumentos vista a traves del vidrio del parabrisas la misma se encuentra SUPLANTADA y no presenta solicitud alguna” y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 30113041, no así sobre la experticia del vehículo” EL SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) T201412 y, QUE EL SERIAL DE MOTOR 74V332021 SE DETERMINA ORIGINAL, y LA PLACA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA SIGNADA CON NOMENCLATUTA 8ZNCJ13C74V332021, ubicada al lado izquierdo del tablero de instrumentos vista a traves del vidrio del parabrisas la misma se encuentra SUPLANTADA y no presenta solicitud alguna, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO CORREA MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula E-84.204.287, asistido por la abogado Lucy Esperanza Contreras Puerto, donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET. MODELO GRAN VITARA, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2004, PLACAS AE412UA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C74V332021, SERIAL DE MOTOR 74V332021, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.