REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002492
ASUNTO : SP11-P-2010-002492

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abg, Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO MATAMOROS, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de la cédula de identidad No.- V-3.121.509, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.948, de 62 años de edad, hijo de Albertina Matamoros de Lugo (f), Nicolas Antonio Lugo (f), soltero, de profesión u oficio pensionado; residenciado en la Urbanización la Integración, sector 6, vereda 2, casa No.- 9, Ureña, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Belkis Hernández, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Codigo Organico Procesal penal, este juzgador observa lo siguientes:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 19/10/2010, la ciudadana CECILIA MARQUEZ CUELLAR, titular de la cedula de ciudadanía CC. 60.292.287, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en donde señala que denuncia a su concubino de nombre LUGO MATAMOROS CARLOS ALBERTO, motivado a las constantes agresiones verbales y psicológicas, y que la noche anterior, sin causa ni motivo justificado, hasta le escupió y le dijo muchísimas groserías.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Octubre de 2010, se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO MATAMOROS, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de la cédula de identidad No.- V-3.121.509, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.948, de 62 años de edad, hijo de Albertina Matamoros de Lugo (f), Nicolas Antonio Lugo (f), soltero, de profesión u oficio pensionado; residenciado en la Urbanización la Integración, sector 6, vereda 2, casa No.- 9, Ureña, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Belkis Hernández, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: DICTA COMO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA MUJER AGREDIDA, las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
DE LA MEDIDA
En fecha 20-10-2010 el Tribunal decretó contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO MATAMOROS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 20-10-2010 por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción y por cuanto no existe reconocimiento medico psiquiatrico que determine las perturbaciones psicologicas sufrida la victima existiendo a la presente fecha la imposibilidad material y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos , el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO MATAMOROS, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de la cédula de identidad No.- V-3.121.509, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.948, de 62 años de edad, hijo de Albertina Matamoros de Lugo (f), Nicolas Antonio Lugo (f), soltero, de profesión u oficio pensionado; residenciado en la Urbanización la Integración, sector 6, vereda 2, casa No.- 9, Ureña, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Belkis Hernández, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se decreta el cese de toda medida cautelar decretada en fecha 20-10-2010, ordenandose oficiar al coordinador de alguacilazgo.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)