REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003005
ASUNTO : SP11-P-2011-003005


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano de Abg. Omar Rodríguez Jaimes, en su carácter de Defensor Privado, el siguiente documento: escrito s/n donde solicita que se amplíe el régimen de presentaciones al ciudadano Marco Antonio Salcedo; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CIPC SUB DELGACION DE SAN ANTONIO, DE FECHA 16-11-2011 , donde dejan constancia que se hizo presente a las 02-30 horas de la tarde la ciudadana Sandra Carreño Rincon a interponer denuncia contra el ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO, por uno de los delitos Contra Violencia Ca na Mujer libre de Violencia. Por ultimo se le notifico via telefonica al Fiscal 24 del Ministerio público
- En fecha 17-11-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, república de Colombia, nacido en fecha 23/11/1953, de 57 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-81.893.595, casado, de profesión u oficio marroquinero, teléfono: 0276-8830537, residenciado en la carrera 22 N° 5-82, Sector Las Minas, de la casa comunal una cuadra bajando, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Yenire Carreño Rincón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO SALCEDO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Yenire Carreño Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9°, debiendo cumplir con: A.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No volverse a meter con la victima de ninguna forma, C.-No volver a cometer ningún otro delito, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, E.-Comparecer a todos los actos del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO, , imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, república de Colombia, nacido en fecha 23/11/1953, de 57 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-81.893.595, casado, de profesión u oficio marroquinero, teléfono: 0276-8830537, residenciado en la carrera 22 N° 5-82, Sector Las Minas, de la casa comunal una cuadra bajando, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Yenire Carreño Rincón, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.
El Secretario