REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001891
ASUNTO : SP11-P-2011-001891


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abg. Yaned Contreras, en su carácter de Defensor Pública, donde solicita que se amplíe el régimen de presentaciones al ciudadano JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de San Antonio, dejaron constancia que en fecha 02 de agosto de 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de comisión por la zona comercial específicamente carrera 10 plaza Bolívar cuando observaron que se aproximaban dos ciudadanos en una moto a alta velocidad, quien trataron de evitar el punto de control, al ser revisado el chofer de la misma este tomo actitud nerviosa incautándosele al ser revisado el conductor de la moto en la pretina del pantalón a la altura de la cadera le fue encontrada a una pistola marca GLOCK, color negra calibre 9 mm, 17 proyectiles 9 mm. En un bolso de cuero denominado cocosete contentivo de 31 balas calibre 9mm sin percutir no permitido para dicha arma de fuego y 08 teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas en regular estado. Procediendo los ciudadanos a tomar una actitud altanera siendo el parrillero adolescente fueron detenidos y puestos a las ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio público fue identificado el contutor de la moto adulto como JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554.
- En fecha 05-08-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 100 unidades tributarias, cada uno. 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Consignar constancia de trabajo en los primeros 30 días con los datos del jefe inmediato. 4.- No cambiar del domicilio aportado o lugares de ubicación sin aviso previo al Tribunal. 5.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- Asistir a todos los actos fijados por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.
El Secretario