REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000294
ASUNTO : SP11-P-2012-000294

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCÍA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000294, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Luz García (v) y de Rafael Buelvan (f), titular de la cédula de identidad V-19.384.095, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado Barrio el cementerio, calle 9, casa S/N, rancho, Ureña; Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.34.45 (concubina); por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nro. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-116, en la que funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Bolivariana de Venezuela del Comando Regional NRO. 1. Destacamento De Fronteras NRO. 11. Tercera compañía. Comando Ureña, en fecha 02 de Febrero del año en curso, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándonos cumpliendo funciones de seguridad fronteriza, por la vía principal, sector Aguas Calientes, a una cuadra de la bomba el Milagro, a la altura del mercado mayorista, donde efectuaron revisión corporal y de documentos a los ciudadanos que transitaban por el sector, donde observaron a dos ciudadanos, uno de ellos identificado como RAFAEL ENRIQUE BUELVAN GARCIA, alias el “lindo”, a quien le realizaron la inspección corporal encontrándole una arma de fuego, con las siguientes características: REVOLVER SMITH WILSON, CALIBRE 38, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO D COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE CINCO PROYECTILES, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR DONDE SE OBSERVA EL SERIAL 137386, a quien le solicitaron el respectivo porte de arma y manifestó no poseerlo, igualmente dentro del bolsillo izquierdo del pantalón le encontraron un teléfono celular marca Orinoquia, C5120, color azul con negro, serial Meid-268435460605264986, igualmente al ser verificado en el sistema la identidad del referido ciudadano, resulto que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP. 116 de fecha 04FEBRERO12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los Ciudadanos
3. Constancia Médica de los imputados.
4. Registro de cadena de custodio acta 116.
Reseña fotográfica.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Luz García (v) y de Rafael Buelvan (f), titular de la cédula de identidad V-19.384.095, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado Barrio el cementerio, calle 9, casa S/N, rancho, Ureña; Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.34.45 (concubina); por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público abogado Leonardo Suárez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, del mismo modo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, cuya pena ha quedado establecida en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 470 del Código Penal, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, habiendo recaído sentencia condenatoria por el delito contenido en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, acordándose librar el respectivo oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Luz García (v) y de Rafael Buelvan (f), titular de la cédula de identidad V-19.384.095, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado Barrio el cementerio, calle 9, casa S/N, rancho, Ureña; Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.34.45 (concubina); por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al acusado RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Luz García (v) y de Rafael Buelvan (f), titular de la cédula de identidad V-19.384.095, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado Barrio el cementerio, calle 9, casa S/N, rancho, Ureña; Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.34.45 (concubina); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, plenamente identificado del pago de costas procesales.

SEXTO: Se ordena la destrucción del arma incautada en el procedimiento, acordándose librar el respectivo oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

SÉPTIMO: Se acuerda dejar a disposición del Tribunal Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VUELVAN GARCIA, plenamente identificado, conforme al pedimento formulado por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000294. JQR.