REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000279
ASUNTO : SP11-P-2012-000279
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO
DEFENSOR: ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000279, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana DURAN GRANADOS DORIS MARIA, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.353.707, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Ureña en fecha 01/02/2012 quien expuso: “comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al señor Euclides Granados Grimaldo, quien es mi tío ya que desde hace tiempo vive amenazando y hostigando a mi hija Dorismar Durán de 13 años de edad, ya ha llegado al punto que la acosa sexualmente, hasta el día de hoy fue que mi hija Dorismar me contó todo, que ese señor la había agarrado a la fuerza y había intentando abusar sexualmente de ella y que ya en varias oportunidades a intentado hacerlo y que le dice que si habla o dice algo los paracos de Juan Frío vienen y los matan a todos, en vista de esto yo me vine para esta oficina a denunciar a este señor y temo que el le haga algo a mi hija o algún miembro de mi familia, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/02/2012 donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo). Seguidamente se practica inspección técnica en el sitio (Se anexa acta de Inspección técnica del sitio).
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta u cuatro (54) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta u cuatro (54) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, finalmente solicito se revise la medida de privación y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé un rango de pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de dieciséis (16) meses de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de este delito, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, del mismo modo el delito de AMENAZA, prevé un rango de pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de catorce (14) meses de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; finalmente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, pena que se fija en este término para este delito; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya pena ha quedado establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso a los previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir en CUATRO (04) y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2012.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, plenamente identificado del pago de costas procesales.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000279. JQR.
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