REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000210
ASUNTO : SP11-P-2012-000210

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALEJANDRO DUARTE ZAPATA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000210, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1957, de 55 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) y de María Zapata de Duarte (v), titular de la cédula de identidad No. V-5.326.780, casado, Albañil, residenciado en la calle con carrera 11, Urbanización Rómulo Gallegos, No. 4-110, a 100 Mts de la Fabrica de Muebles Modelar, Ureña, Aguas calientes, estado Táchira, teléfono 0276-787.23.73, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1-3-SIP: 0083, de fecha 24 de enero de 2012 siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios quienes suscribe el acta adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, la cual se refiere que encontrándose en el punto de control de Peracal, se acercó un vehículo de transporte Público, por lo que le solicitaron a los tripulantes del mismos la documentación y al subir el semoviente canino Tony, se torno alerta ante un ciudadano, motivo por el cual requirieron la presencia se dos testigos EDICSON JAIMES Y WILMER PORRAS, quienes fueron trasladados hasta el área de inspección de personas, ante la alerta del semoviente canino, y al efectuarle la revisión corporal al ciudadano se le encontró en sus parte intimas una bolsa plástica transparente, en la cual se observó contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue colocada en el peso marca camry, y arrojo un peso bruto de 40 gramos, siendo identificado el ciudadano como LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo estado Zulia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1957, de 55 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) y de María Zapata de Duarte (v), titular de la cédula de identidad No. V-5.326.780, casado, Albañil, residenciado en la calle con carrera 11, Urbanización Rómulo Gallegos, No. 4-110, a 100 Mts de la Fabrica de Muebles Modelar, Ureña, Aguas calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.23.73, se le participo al referido ciudadano sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al abogado: Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0018-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga la cual fue enviada a la sede del l Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP. 0083 de fecha 24ENE12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado Ciudadano: LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.326.780.
3. Entrevista del Ciudadano: EDICSON JAIMES.
4. Entrevista del Ciudadano: WILMER PORRAS.
5. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0802, de fecha 24ENE12, solicitando el Examen Médico Externo del ciudadano LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.326.780. Detenido enviado al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
6. Constancia Médica del Ciudadano LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.326.780, emitida por el Dr. Carlos Anchicoque. Titular de la cedula de Identidad Nro. V-1.589.263. Medico Cirujano U.L.A. Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
7. Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/163 de fecha 24ENE12, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada, la cual dio como resultado UN PESO BRUTO DE 40 G, Y UN PESO NETO DE 39 G, POSITIVO PARA MARIHUANA.
8. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0083 de fecha 24-01-2012. Droga.
Reseña Fotográfica.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1957, de 55 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) y de María Zapata de Duarte (v), titular de la cédula de identidad No. V-5.326.780, casado, Albañil, residenciado en la calle con carrera 11, Urbanización Rómulo Gallegos, No. 4-110, a 100 Mts de la Fabrica de Muebles Modelar, Ureña, Aguas calientes, estado Táchira, teléfono 0276-787.23.73, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público penal, Abg. Henry Acero: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece; ahora bien, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir en cinco (05) años de prisión, no sin antes realizar la correspondiente compensación por circunstancias atenuantes toda vez de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, por ello se compensa esta en un (01) año de prisión, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación de las atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de la pena correspondiente en un tercio (1/3) de la misma, es decir, en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1957, de 55 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) y de María Zapata de Duarte (v), titular de la cédula de identidad No. V-5.326.780, casado, Albañil, residenciado en la calle con carrera 11, Urbanización Rómulo Gallegos, No. 4-110, a 100 Mts de la Fabrica de Muebles Modelar, Ureña, Aguas calientes, estado Táchira, teléfono 0276-787.23.73, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 25 de enero de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al acusado LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2012-000210. JQR.