REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000079
ASUNTO : SP11-P-2012-000079

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO
DEFENSOR: ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO
DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos).

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000079, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en la vereda 2, No. 12-523, Palotal parte baja, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia entre otras diligencias de investigación que:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de de enero de 2012, en horas de la noche, una comisión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la calle 4 entre carreras 5 y 6, vía pública, punto de referencia local denominado licorería la estancia y materiales la unión, barrio la Guajira, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar donde fueron hallados cuatro cadáveres de personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JHON STHIWAR COLMENARES ZAMBRANO, OCHOA RAMIREZ JORGE LUIS, VILLAMIZAR CASTILLO JOSE RAMON y un cuarto cadáver por identificar, determinándose como causa de muerte el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo encontrados armas de guerra en el sitio del suceso (AK47 y granadas). Iniciada la investigación, se entrevistó al ciudadano Darwin Miguel Carrillo Soto, quien se encontraba trabajando en la licorería, manifestando que para el momento de los hechos había una camioneta Vitara, de color oscuro y con un equipo de sonido con un alto sonido, en el cual se encontraban seis ciudadanos del sexo masculino, entre ellos el ciudadano JHON STHIWAR COLMENARES ZAMBRANO, quien buscaba las cervezas y se las daba al resto de los ciudadanos, sin embargo al momento de suscitarse el tiroteo, resguardo su integridad física y posterior a ello observa que la camioneta en cuestión no se encontraba ya en el lugar. Así las cosas, el órgano investigador recibe información de parte de personas que por temor a represalias negaron identificarse, manifestando que uno de los autores del hecho punible respondía al apodo de “CARE VIEJA”, siendo identificado plenamente con los datos ut supra señalados, siendo informados que el ciudadano en cuestión se encontraba huyendo de las autoridades policiales y presuntamente se ocultaba en la localidad de La Mulata, en una finca denominada Los naranjos. Motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la mañana se constituye comisión conjunta quienes se trasladan al lugar y en presencia de tres testigos presenciales, amparados en el Artículo 210 numeral Segundo y Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dar alcance efectivo al ciudadano apodado CARE VIEJA y con el fin de ser practicada su aprehensión por existir elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados, se procede a ingresar al lugar siendo recibidos por dos personas, una del sexo masculino y la otra del sexo femenino, quienes fueron identificadas como EDILSO Y NIÑO, (demás datos de identidad se omiten de conformidad a la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en su condición de administradores de la propiedad. Una vez tomada la parcela, bajo las medidas de seguridad del caso, a quienes previa identificación como autoridad de investigación, permitieron el libre acceso, manifestando haber sido contratados por una persona del sexo masculino a quien conocen con el apodo de care vieja para cuidar la parcela, pero estas persona se dedica a hacer el mal junto con otras, así mismo refiere que en la propiedad se encuentra la concubina del ciudadano referido como care vieja, señalando la primera habitación, motivo por el cual la comisión solicito la presencia de o las personas que se hallen en dicha habitación, siendo recibida la comisión por una persona identificada como DANIE (Demás datos de identidad se omiten de conformidad a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) a quien previa identificación y exposición de nuestra presencia reconoció tener una relación sentimental con el ciudadano WALTER RAUL SILVA, apodado care vieja, manifestando a su vez que el mismo se había marchado en horas de la madrugada junto con otras personas a quienes conoce por los apodos de CHIPI, ENSO apodado PIOLIN, otro también apodado PIOLIN, PATOTA, JHON PIPO, MENOR, PUNTILLA y Otros. Llevando consigo armas de corto y largo alcance (pistolas y fusiles FAL). En vista de tal aseveración, se procede a inspeccionar cada una de las habitaciones del lugar, hallando en la primera habitación ocupada por la persona referida como DANIE, en la mesa de noche un teléfono celular marca Black Berry, Color negro, Modelo Bold 9900, serial tarjeta IMEI 358567048142760. Hecho en México. Modelo teléfono RDY71UW. Memoría 4 Gb. Marca Kinstong serial FCCID:LGARDY70W. Pila marca Black Berry color negro y verde. Tarjeta sincard movilnet serial 8958060001211610700. Protegido por un estuche de color rosado y una carcasa color rosado y azul con dibujos alusivos a la caricatura The Pooh Disney. De igual modo se localiza un segundo teléfono celular, marca Black Berry. Modelo Bold 9900. Color negro. Modelo de teléfono RD17UW. Hecho en México. Serial IMEI: 358567048127704. Carece de tarjeta de memoria. Pila marca Black Berry color negro y verde. Tarjeta sincard movilnet serial 8958060001217926886. Carente de forro o estuche, apodado care vieja. Siguiendo la inspección de la habitación en la primera gaveta de la segunda mesa de noche en la cual descansa un televisor, Marca Goldstar, se localizan dos placas de la República Bolivariana de Venezuela, para vehículos automotores, signados con los alfa numéricos AB536AB. Perteneciente a la entidad Federal Acarigua. (La cual no existe como entidad Federal en la división político territorial del país) Una matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, para vehículos automotores (motos) signados con los alfa numéricos AA7F89R. Perteneciente a la entidad Federal Sucre. Bajo las matrículas se localiza un sobre de material plástico alusivo a la Policlínica Táchira. Servicio de Imagenología. Paciente ESCALANTE MOGOLLON ENSO. Estudio Rx Antebrazo Izquierdo. Fechado 8/01/2012. Contentivo internamente de una placa de rayos x (Rx) donde se lee Policlínica Táchira Hospitalización ESCALANTE ENSO. Pabellón. 8/01/2012. 09:41 Pm. CIV-21.033.285. Antebrazo izquierdo. Pabellón. Presupuesto número 8737. Policlínica Táchira. Fechado 8/01/2012 a nombre de ENSO JOHANNES ESCALANTE MOGOLLON. CIV-21.033.285. Recibo de caja número 20535 por la cantidad de 49.779,32 bolívares. (Pagado) Fechado 8/01/2012. A nombre de ENSO JOHANNES ESCALANTE MOGOLLON. CIV-21.033.285. En la misma gaveta se localiza una cédula de identidad, perteneciente a una persona del sexo masculino, a nombre de ESCALANTE MOGOLLON ENSO JOHANNES. CIV-21.033.285. Al indagar con la ciudadana DANIE, acerca del motivo por el cual posee entre sus pertenecías dicha cédula de identidad, refirió que la misma había sido utilizada por WALTER RAUL SILVA, apodado care vieja, para recibir atención médica en la Policlínica Táchira, ya que el mismo se encuentra herido en el brazo izquierdo. Al indagar con los administradores de la parcela inspeccionada, que medio utilizan para comunicarse con el apodado CARE VIEJA, los mismos hicieron entrega a la comisión de un teléfono celular: Marca Black Berry, Modelo Curve 8520. Color Negro, serial IMEI 356933046696045. Hecho en México. Pilas Black Berry. Color azul. Made in Japan. Sincar Concel Protegida por un estuche de material plástico color rojo. Línea Colombiana. Un segundo teléfono Marca Huawei, Modelo C2930. Color negro y azul. Serial BOA9MB1130501083. MEID. A000002048680B. Pila marca Huawei. Modelo HB6A2L. Made in china. Se deja constancia que siguiendo la revisión en la cuarta habitación sobre el piso existen rastros de remoción de la capa de cemento que conforma el piso de la habitación, cuya tierra presenta signos de haber sido removida recientemente. Motivo por el cual se procede a remover gran parte de la misma no localizando evidencia alguna de interés criminalístico. No obstante en la misma habitación sobre una litera vacía, se hallan la cantidad de diez chaquetas deportivas, alusivas al tricolor nacional, las cuales se colectan como evidencia. Se deja constancia que el techo del área del pasillo presenta cuatro perforaciones producidas por el paso de objetos de mayor o menor cohesión molecular. Al lado derecho de la vivienda, se aprecia un estacionamiento o garaje construido de manera rudimentaria, piso de conformación natural (tierra) en el cual se aprecian tres vehículos clase motocicleta: 01.- Motocicleta Marca KEEWUAY, Modelo ARSEN, Color ROJO, Serial Motor KW162FMJ20570393, Serial Carrocería 812K3UC15BM004465, sin placas. 02.- Motocicleta Marca YAMAHA, Modelo RXz135, Color NEGRO, Serial Motor 3UK0303217, Serial Carrocería 3UKC30342, sin placas, desprovista del manubrios y otros accesorios (En malas condiciones de estado, uso y conservación). 03.- Motocicleta Marca Suzuki, Modelo GH125, Color ROJO, Serial Motor 157MI3A135680, Serial Carrocería 81GNF41BLGV102303, sin placas. Del lado izquierdo de garaje se observa una cavidad de diez metros de largo por seis metros de ancho, donde se aprecian chamizos de madera parcialmente combustionados y sobre estos se halla una estructura de vidrio fragmentada en múltiples partes, la cual presente en uno de sus extremos un orificio de manera circular, producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Acto seguido se logra apreciar al lado del baño externo en un pequeño depósito, una bolsa de material plástico color negro, contentivo en su interior de 155 balas calibre 5.56, Una bala calibre 7.62 x 39, Una concha percutida calibre 9mm. Al extender el radio de inspección, en el área del potrero, en el tanque de almacenamiento para agua, se localiza en el fondo del mismo varias cajas, de las cuales al ser tomadas la cantidad de nueve como muestra, se constata que se encuentran vacías y corresponde a cajas de municiones o balas, calibre 5.56. Marca Winchester. 62 Grains. FMJ 855. Con capacidad para veinte cartuchos. Se toman fotografías de carácter general y de detalle. Las evidencias colectadas fueron trasladadas al despacho para las correspondientes experticias de ley. En el lugar se practico inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Las personas referidas en el acta son trasladadas al despacho, donde previa consulta con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que tiene a su cargo la presente investigación, sugirió que a dichas personas les sea recibida entrevista en torno al hecho que nos ocupa. Es menester dejar constancia que fueron verificados el estatus legal de los vehículos clase motocicleta, localizadas en la finca los naranjos y los mismos no se encuentran solicitados ante el sistema de información policial, ni aparecen registrados en el sistema de enlace CICPC-SETRA. De igual modo, se verifico el estatus de la cédula de identidad a nombre de ENSO JOHANNES ESCALANTE MOGOLLON. CIV-21.033.285. y la misma aparece registrada ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. No registra antecedentes policiales en el sistema de información Policial.

En este orden de ideas, la presunta concubina del ciudadano apodado CARE VIEJA, aporta la locación de la camioneta Vitara donde se trasladaba el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos del día 07 de enero de 2012, siendo localizada y trasladada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, donde luego de ser sometida a los estudios técnicos de rigor, y puesta de manifiesto a los testigos presenciales y referenciales del hecho, la reconocen como el vehículo que se encontraba el día 07 de enero de 2012 en el lugar donde se produjo el enfrentamiento. Así mismo, fue solicitado al órgano jurisdiccional autorización para acceder al contenido de los dispositivos móviles hallados en la finca los naranjos, la cual fuera acordada por el tribunal de control número 2 de San Antonio Estado Táchira, siendo practicado estudio técnico a los dispositivos móviles, donde en uno de estos fue hallado un pin de comunicación donde el emisor del mismo comunica al ciudadano WALTER SILVA, acerca de la acción desplegada por los órganos de seguridad del estado y hecho de que irían hasta ese lugar para practicar su aprehensión, hecho este que sin duda alguna facilitó su huida. Del análisis del código hexadecimal del emisor se pudo determinar el mismo pertenecía al ciudadano OSWALDO ROJAS, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, siendo en consecuencia tramitada su privación de libertad por carácter de necesidad y urgencia, de conformidad con el articulo 250 último aparte del código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera acordada en este mismo día, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 254 y 405, ambos del Código penal venezolano Vigente. Cabe destacar que fue retenido el dispositivo móvil del ciudadano OSWALDO ROJAS, siendo solicitada la respectiva autorización judicial para accesar a sus datos e información, encontrándonos a la espera de su respectivo estudio técnico.”

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los tipos penales anteriormente señalados, elementos éstos que se derivan de:

1. Acta de investigación penal de fecha 07-01-2012, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quien entre otras cosas dejan constancia entre otras cosas de que en horas de la noche, una comisión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la calle 4 entre carreras 5 y 6, vía pública, punto de referencia local denominado licorería la estancia y materiales la unión, barrio la Guajira, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar donde fueron hallados cuatro cadáveres de personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JHON STHIWAR COLMENARES ZAMBRANO, OCHOA RAMIREZ JORGE LUIS, VILLAMIZAR CASTILLO JOSE RAMON y un cuarto cadáver por identificar, determinándose como causa de muerte el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo encontrados armas de guerra en el sitio del suceso (AK47 y granadas).
2. Acta de Investigación Nro. 007 de fecha 07-01-2012, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, efectuada en la vía pública donde fueron localizados los cadáveres.
3. Orden de Allanamiento, emitida en fecha 11-01-2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial.
4. Interceptaciones telefónicas de fecha 13/01/2012, efectuada por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Táchira, autorización para acceder al contenido de los dispositivos móviles hallados en la finca los naranjos, la cual fuera acordada por el tribunal de control número 2 de San Antonio Estado Táchira, siendo practicado estudio técnico a los dispositivos móviles, donde en uno de estos fue hallado un pin de comunicación donde el emisor del mismo comunica al ciudadano WALTER SILVA, acerca de la acción desplegada por los órganos de seguridad del estado y hecho de que irían hasta ese lugar para practicar su aprehensión, hecho este que sin duda alguna facilitó su huida.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en la vereda 2, No. 12-523, Palotal parte baja, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 662 al 702 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Observa quien aquí decide, que este Tribunal al momento de imponer la medida extrema consideró:
“Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), que conllevan a una eventual pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, se le atribuye la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativa PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBE RTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así se decide”

Este tribunal, debe reiterar como se refirio ut supra, que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso

Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 254 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal; aunado a ello la investigación ya concluyó, de manera tal que esta no pudiera sufrir la influencia del imputado de autos, debiendo considerarse además la información dada en la audiencia por el representante del Ministerio Público, en el sentido que el despacho fiscal tiene conocimiento de que el imputado de autos fue destituido de su cargo, lo cual imposibilita conjuntamente con lo analizado anteriormente, que este pudiera acceder a la investigación e influir en ella.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado de autos tiene arraigo en el país al estar residenciado en la vereda 2, No. 12-523, Palotal parte baja, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, encontrándose esta residencia dentro de la jurisdicción de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales de los mismos.

La situación fáctica referida ut supra evidentemente trae como consecuencia en el caso de autos que se estime la mutabilidad de la decisión judicial dictada con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, toda vez que las motivaciones que originaron la misma han sufrido alteración, por ello es deber de quien aquí decide analizar la misma y adoptar la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, mediante su sustitución, por lo cual SE REVISA E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, plenamente identificado, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores de reconocida solventa moral y económica que demuestren tener un ingreso de cien (100) unidades tributarias y que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del acusado, la misma cantidad de unidades tributarias y deberán consignar: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del lugar de residencia, balance personal debidamente firmado por contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos, 2) Presentarse cada treinta (30) días, por ante esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal, 4) Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción. Y ASÍ DECIDE.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 662 al 702 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, así como las ofrecidas por la defensa técnica insertas de los folios 719 al 721 ambos inclusive, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado de autos impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera libre, espontánea, sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza fue interrogado acerca de si deseaba declarar a lo que el acusado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO señaló que si deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. Edison González Franco: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada a este Tribunal en fecha 28-02-2012, y en cuanto a la solicitud realizada por mi representado en este acto ratifico la misma y pido que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los acusados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los acusados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al hoy acusados OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado tres (03) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de un tercio (1/3) de pena entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en (08) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer por este delito en dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA Y MODIFICA al acusado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 13 de enero de mayo de 2012, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores de reconocida solventa moral y económica que demuestren tener un ingreso de cien (100) unidades tributarias y que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del acusado, la misma cantidad de unidades tributarias y deberán consignar: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del lugar de residencia, balance personal debidamente firmado por contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos, 2) Presentarse cada treinta (30) días, por ante esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal, 4) Someterse a todos los actos del proceso.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en la vereda 2, No. 12-523, Palotal parte baja, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y por la defensa técnica, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en la vereda 2, No. 12-523, Palotal parte baja, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a cumplir la pena de DOS UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA; en cuanto a las actuaciones relacionadas con los imputados WALTER RAUL SILVA PEDRAZA y ENSO JOHANNES ESCALANTE MOGOLLON, a quienes el Ministerio Público señala como presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), y sobre quienes pesa en la actualidad orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir copias certificadas las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copias certificas las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2012-000079. JQR.