REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003376
ASUNTO : SP11-P-2011-003376

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGOS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003376, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 22 de diciembre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1289, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras Nº 11 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en el punto de control fijo, Trailer, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, observaron que se aproximaba un vehículo tipo camión, modelo 350, color blanco, el cual era conducido por un ciudadano quien se trasladaba solo, al llegar al punto el ciudadano fue identificado como ROBERTO JOSE JIMENEZ LAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.688.438, quien conducía el vehículo referido con serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R06V326606, serial de motor 06V326606, placas A74BB5D, al solicitarle la documentación del vehículo el mismo presentó copia fotostática del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano EMEL MOLINA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.046.044, una constancia de experticia Nro. 030111-496102, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Departamento de Revisiones de Vehículo de la Unidad Nro. 22 Monagas, original del carnet de certificado de circulación a nombre de EMEL MOLINA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.046.044, y una autorización donde el ciudadano EMEL MOLINA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.046.044 autoriza al ciudadano VICENTE ANTONIO SERRANO, CI. V.-9.696.614, para que conduzca el vehículo antes mencionado, al observar los documentos del vehículo pudieron verificar que ninguno de los documentos coincidía con los datos del conductor, por lo que se le solicitó información de cómo había obtenido el vehículo, y cual era su destino, por lo que se torno con una actitud nerviosa y manifestó que el vehículo se lo habían prestad para hacer una mudanza y que se dirigía hasta el hipódromo de cocadero, vista tal situación procedieron a subir el vehículo en la fosa, a fin de realizarle una revisión minuciosa, al ser verificada la cédula de identidad del referido ciudadano por Internet, arrojo que el mismo concluyó en el año 2009, un juicio por el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestó igualmente el imputado a los funcionarios que no conocía al dueño del vehículo; procedieron a buscar al semoviente canino de raza Gold, y de nombre Triki, dando una alerta de forma de rasgar con sus patas el tanque delantero del depósito de combustible del vehículo, siendo un positivo de alerta, solicitaron en consecuencia la colaboración de tres ciudadanos que sirvieron de testigos, constataron que el tanque delantero del vehículo se encontraba vacío de líquido, el cual al bajarlo llevaba en su interior unos envoltorios rectangulares y cilíndricos, que al contarlos arrojo la cantidad de 45 panelas rectangulares, de las cuales 41 estaban forradas de material sintético amarillo, 03 estaban forradas de material sintético negro y 01 estaban forradas de material sintético blanco, así la cantidad de 15 envoltorios de forma cilíndrica, forrados de material sintético amarillo contentivas de un polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada COCAINA, al ser pesado arrojo un peso bruto de 55 kilogramos aproximadamente, siendo el imputado colocado a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

Del folio (02) y su vuelto Acta de Investigación Penal, Nº 1289, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras Nº 11 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren como se encontraban de servicio en el punto de control fijo Trailer, cuando observaron un vehículo que al ser inspeccionado fue hallada oculta en su interior la sustancia ilícita incautada

A los folios (04) y (06) Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro de los cilindros que el imputado de autos pretendían pasar sobre los controles de seguridad.

A los folios 10 y su vuelto, acta de inspección del vehículo donde fue hallada la droga, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

Al folio 11, consta Experticia Nro. 254 de fecha 22-12-2011, efectuada al documento de identidad presentado por el ciudadano ROBERTO JOSE JIMENEZ LAGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 25 de julio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Luisa Lago (f) y de Victo Jiménez (f); titular de la cedula de identidad V-6.688.438, soltero, el cual resulto ser AUTENTICO Y DE ORIGEL LEGAL EN EL PAIS.

Corre inserto al expediente los documentos presentados por el imputado tales como copia fotostática del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano EMEL MOLINA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.046.044, una constancia de experticia Nro. 030111-496102, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Departamento de Revisiones de Vehículo de la Unidad Nro. 22 Monagas, original del carnet de certificado de circulación a nombre de EMEL MOLINA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.046.044, y una autorización donde el ciudadano EMEL MOLINA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.046.044 autoriza al ciudadano VICENTE ANTONIO SERRANO, CI. V.-9.696.614, para que conduzca el vehículo antes mencionado.

De los folios (19) al (20) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 3389, de fecha 22 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada al material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 55.000 gramos.

Al folio (25) corren Registro de Custodia de Evidencias.

Al folio (24) de las actas corren fijaciones fotográficas dentro de los cuales se encontraba la sustancia ilícita incautada, de su proceso de apertura y de dos personas con sus rostros cubiertos flanqueados por funcionarios militares.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 25 de julio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Luisa Lago (f) y de Victo Jiménez (f); titular de la cedula de identidad V-6.688.438, soltero, de profesión u oficio mecánico, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios noventa (90) al noventa y nueve (99) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos de los folios noventa (90) al noventa y nueve (99) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor Público Penal Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes judicial, ya que la intención de su patrocinado nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; ahora bien, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir en diez (10) años de prisión, no sin antes realizar la correspondiente compensación por circunstancias atenuantes toda vez de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, por ello se compensa esta en cuatro (04) años seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación de las atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de la pena correspondiente en un tercio (1/3) de la misma, es decir, en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 25 de julio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Luisa Lago (f) y de Victo Jiménez (f); titular de la cedula de identidad V-6.688.438, soltero, de profesión u oficio mecánico, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 25 de julio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Luisa Lago (f) y de Victo Jiménez (f); titular de la cedula de identidad V-6.688.438, soltero, de profesión u oficio mecánico, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2011.

QUINTO: Se exonera al acusado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo conducido por el acusado al momento de su detención, Marca: Chevrolet; modelo: C3500; color: Blanco; Clase: Camión; tipo: Plataforma; Placa: A74BB5DM serial de carrocería, 8ZCJC343R06V326606; serial de motor: 06V326606, en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada en la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-003376. JQR.