REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001181
ASUNTO : SP11-P-2012-001181

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
• SECRETARIO: NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
• IMPUTADO: YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSE DE LA CRUZ CASTRO RINCÓN
• DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

• DELITOS: Para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA- SIP: 421, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, en labores de patrullaje por el municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por el sector la invasión cuando se observaron 02 ciudadanos de sexo masculino a pie, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huída a veloz carrera, por tal motivo se inicio una persecución a pie, en ese momento se pudo observar que el ciudadano que vestía pantalón de jean y franela color azul de rayas blancas, arrojo un bolso negro que llevaba en las manos hacia un lado de la calle por la que huían, seguidamente se logro a dar captura a los dos ciudadanos y se procedió a recoger el bolso arrojado, el cual al revisarlo en su interior se encontraba un cargador de fusil contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7,62X51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51, en vista de esto se procedió a identificar a los ciudadanos: 1. YORGE GERARDO CENTENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.438.180, de 26 años de edad, 2. JOSE DE LA CRUZ CASTRO RINCON, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 32.449.610, de 31 años de edad, posteriormente se precedió a realizarles inspección corporal, incautándole al ciudadano YORGE GERARDO CENTENO, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica de su interior 02 envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo superior izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, color azul, con chip de la empresa digitel, un teléfono marca ZTE-CS180, seguidamente al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO RINCON, a quien se le localizo, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica trasparente contentiva de dos envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo trasero del pantalón un celular marca NOKIA, de la empresa Comcel, cabe destacar que en el momento del procedimiento no habían testigos presenciales del mismo luego en la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, se realizo la prueba de narco tes, luego se realizo el pesaje de la droga incautada, del mismo modo se le informo a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales, Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. FLOR TORRES, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0085-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

De los folios trece (13) al catorce (14) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-1152, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada en las muestras 01 y 02 arrojo un peso bruto de 08 gramos; y un peso neto de 07 gramos, con resultado positivo COCAINA; y Las muestras 03 y 04 arrojo un peso bruto de 8,2 gramos; y un peso neto de 7,2 gramos, con resultado positivo COCAINA.

A los folios diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) y veinticinco (25) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe: un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51; dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos; y dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos

De los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) riela inserto Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico Balístico, signado con el N° DO-LC-LR-DF 2012/935, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario GAMEZ MORENO JACSON, experto Balístico Mecánico de Armas Portátiles del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a: Un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51.

Al folio veintiocho (28) riela inserto Reconocimiento Legal NO 9700-062-S/T-102, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario Juan Miguel Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso de material sintético color negro y gris, marca GILLETTE MACH 3, provisto de un compartimiento con sistema de cierre tipo cremallera con asa de sujeción.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro Centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que si y al efecto libre de juramento, apremio y coacción y conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se ordenó retirar de sala a YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, quedando JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, quien libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “yo llegue a la tienda estaba comprando un kilo de carne, me estaban despachando unas gaseosa en eso llegaron ahí, me dijeron alcen la mano, y nos cayeron. Tenía una cadenita de oro y me la arrancaron, la gente que estaba ahí decían que nos dejaran porque estaban golpeando. Bombaye nos quiere echar a la cárcel, nos están esperando que llegue para picarnos”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo no tengo relación con el otro detenido… no, a Centeno no lo conozco… a él lo cogieron primero, yo estaba comprando en la tienda, nos apuntaron y nos dijeron salgan de ahí. Yo ando solo… yo trabajo en la calle con tintos… yo vivo en San Antonio, en una esquina de una bodega… yo aquí tengo poquito, antes vivía en Colombia… me vine por cambiar la vida. Mi papá vive en Venezuela, mi otra familia en la costa en Colombia… no consumo droga… Bombache es un comandante de aquí, un militar… él me amenaza que nos van a mandar a la cárcel… yo no soy malo, no le robo a nadie… yo vendo café en la dirección esa… yo estaba cruzando, iba a pagar la carne, despachándome el señor de la carne y me apuntaron… no, no se porque detuvieron al otro señor…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…yo fui detenido como ala 01:00, del día domingo… cuando me detienen, estaba la señora de la tienda… cuando me capturan había varios funcionarios, estaban llenita la calle… usaban unas motos… si, iban uniformados… nada, no se identificaron… tiene un mando en el uniforme… no, en el momento de la captura no portaba ningún bolso… yo vendo café en la calle…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “el Comandante Bombache, trabaja en su batallón… llegamos a ese batallón tapados la cara… si, el Comandante Bombache estaba en el grupo de funcionarios que me detuvieron…”. Por su parte y una vez en sala el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba en la entrada de la invasión, iba con mi esposa y el bebé, íbamos caminando, cuando íbamos llegando a la bodega venia la guardia, el Guardia me dice péguese ahí, me agarro me metió el pie y me lanzo al piso; en eso mi esposa le dice porque lo trata así y le dice vallase o la mato. Me saca mi cartera del mono, yo cargaba un mono y una camisa blanca. Él empezó a hablar y a tomar foto y decía mándela, mándela y le decían que no era. Él decía que yo me iba a Santa Ana y que allá me van a matar. Me preguntan que hace ahí, yo les digo que estoy acompañando a mi esposa a arreglarse las uñas. Nos llevan al comando allá me toman foto, y uno le dicen ese no es el otro si y en eso estaban. Después en un cuartito me dice colabore, me pregunta quien me quiere embromar, cuanto están pagando por mi. Estábamos tres detenidos. A mi me da miedo es que cuando él me lleva a la petejota llama y dice que como en tres días llegaba yo a santa ana y me decía a mi que Richard en santa ana me estaba esperando para hacerme lo mismo que a los otro amigos míos. Yo trabajo en cachapas Texas, no se que hicieron el carnet de mi trabajo. A mi me dan miedo es que me hagan daño por algo que no hice. Mi esposa esta de testigo, la gente empieza a gritar que porque hacían eso y él dijo se callan porque yo impongo la ley. Eso no era mío, yo nunca he entrado a la Policía, tengo una hoja intachable en mi trabajo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “para el momento de mi detención estaba con mi esposa… en la entrada de la invasión hay una bodega grande, ahí había mucha gente y el otro detenido veo cuando pasa para la bodega… yo vi que salio de una casa de ahí para la bodega… la llamada la hizo Bombache, no se el apellido porque nos tenían tapadas las caras… lo que pasa todo el que entra en la invasión lo mete como la gente esa, él me agarro ahí y me decía que yo era un tal gordín. Yo vi cuando un señor le dijo que no lo maltrataran que no tenía nada… me agarro por la nuca me metió al piso y me pusieron una capucha… nos llevaron al Comando en un carro… si, había otra persona detenida, el dueño de la bodega… al señor de la bodega le dicen ronquito… cuando nos motaron al carro montaron al muchacho que esta conmigo yo en el medio y a esa otra persona al lado mío… en esa invasión vive una amiga de una mujer mía, en esa invasión vive una señora que nos fío unas botas, entonces mi esposa ella iba a arreglarse las uñas y a pagar la cuota… tengo un año trabajando en cachapas Texas… antes vivía en Caracas y allá trabajaba en cocina de colegios privados… yo me vine a San Antonio, porque mi mujer iba a tener al niño aquí…para ellos todos somos gente de esa, grupos paramilitares, que lo estaban buscando a él. Mucha gente vio cuando lo lanzo a uno al piso…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “en el momento de mi detención había unas señoras frente a la bodega, dos señores tomando dentro de la bodega, una muchacha sentada. La otra que estaba sentada se llama Raquel, mi esposa y la muchacha que le arregla las uñas… mi esposa se llama Yetzuly Ro vargas, es venezolana… estaba también el señor de la bodega… si, el señor de la bodega estaba detenido… si, el señor de la bodega llego con nosotros al comando, nos amarraron a un palo en el comando y decían este es el dueño de la bodega, viejo sinvergüenza pase para allá… si, el guardia le pedio plata al señor de la bodega… no se que guardia le pido plata…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “en el comando me tomaron fotografía, en ese momento habían como siete funcionarios… el funcionario que me tomo la foto fue el mismo que me detuvo, se que es bajito, tienen bregues abajo y arriba y le dicen Bombache y le decían sargento…el nombre de ese funcionario lo sabe mi esposa porque lo leyó… la fotografía la tomaron de una cámara de un teléfono celular que él tenía…”.

El defensor de los imputados, Abg. Javier Castillo realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que ante la ausencia de testigos, muy al contrario de lo dicho por sus defendidos, que ante tres detenidos uno de ellos por arte de magia desaparece, Así mismo la esposa de uno de sus defendidos le indico que el funcionario actuante que lo detiene es de apellido Contreras, por lo que solicita se remitan copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales; en otro orden de ideas solicita que se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal. No se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público. A todo evento pide al Tribunal medida de seguridad a favor de sus defendidos, solicitando se oficie lo conducente. Finalmente solicita copia simple del expediente.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA- SIP: 421, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, en labores de patrullaje por el municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por el sector la invasión cuando se observaron 02 ciudadanos de sexo masculino a pie, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huída a veloz carrera, por tal motivo se inicio una persecución a pie, en ese momento se pudo observar que el ciudadano que vestía pantalón de jean y franela color azul de rayas blancas, arrojo un bolso negro que llevaba en las manos hacia un lado de la calle por la que huían, seguidamente se logro a dar captura a los dos ciudadanos y se procedió a recoger el bolso arrojado, el cual al revisarlo en su interior se encontraba un cargador de fusil contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7,62X51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51, en vista de esto se procedió a identificar a los ciudadanos: 1. YORGE GERARDO CENTENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.438.180, de 26 años de edad, 2. JOSE DE LA CRUZ CASTRO RINCON, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 32.449.610, de 31 años de edad, posteriormente se precedió a realizarles inspección corporal, incautándole al ciudadano YORGE GERARDO CENTENO, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica de su interior 02 envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo superior izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, color azul, con chip de la empresa digitel, un teléfono marca ZTE-CS180, seguidamente al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO RINCON, a quien se le localizo, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica trasparente contentiva de dos envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo trasero del pantalón un celular marca NOKIA, de la empresa Comcel, cabe destacar que en el momento del procedimiento no habían testigos presenciales del mismo luego en la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, se realizo la prueba de narco tes, luego se realizo el pesaje de la droga incautada, del mismo modo se le informo a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales, Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. FLOR TORRES, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0085-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA- SIP: 421, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a las sustancias incautadas PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR -1152, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada en las muestras 01 y 02 arrojo un peso bruto de 08 gramos; y un peso neto de 07 gramos, con resultado positivo COCAINA; y Las muestras 03 y 04 arrojo un peso bruto de 8,2 gramos; y un peso neto de 7,2 gramos, con resultado positivo COCAINA; de igual manera, del registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe: un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51; dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos; y dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos, del Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico Balístico, signado con el N° DO-LC-LR-DF 2012/935, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario GAMEZ MORENO JACSON, experto Balístico Mecánico de Armas Portátiles del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a: Un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51, del Reconocimiento Legal NO 9700-062-S/T-102, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario Juan Miguel Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso de material sintético color negro y gris, marca GILLETTE MACH 3, provisto de un compartimiento con sistema de cierre tipo cremallera con asa de sujeción. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, se subsume en las disposiciones legales de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; que tipifican los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y de JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, es la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, como presuntos perpetradores de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la extracción de los registros almacenados en los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento.

SEXTO: Se acuerda remitir la copia solicitada por la Defensa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-001181. JQR.