REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000902
ASUNTO : SP11-P-2011-000902

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en la sede del Despacho observaron en las adyacencias un grupo de personas que venían saliendo del bar la Sultana, quienes se encontraban vociferando palabras obscenas y agrediéndose físicamente entre si, que en vista de tal situación procedieron a acercarse con la finalidad de persuadirlos sobre la actitud tomada, alejándose dos de ellos de manera inmediata del lugar al notar la presencia policial, quedando tres personas quienes hicieron caso omiso a las advertencias y llamados realizados por la comisión, continuando con las agresiones físicas entre si, por lo cual fueron intervenidos policialmente, que dos de los ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, fueron trasladados hasta la sede de la Sub- Delegación, quedando identificados de la siguiente manera: 01-SILVA ARCINIEGAS YUNDER FABRAINY, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 06/01/1990, soltero, pintor, residenciado en la calle 2 con carrera 20 casa N°20-28 Barrio Antonio José de Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.419- 02–QUIÑONEZ DELGADO NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/06/1987, soltero, ayudante de chofer, residenciado en la calle 13 casa N° 15-01 Barrio Las Colinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.354.173- 03- HERNANDEZ SUESCUN ALVARO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Departamento Norte de Santander, de 48 años de edad, nacido el 01/03/1963, soltero, residenciado en el caserío el Llano de Jorge, sector La Pedregosa, casa N° 13-22 municipio Bolívar estado Táchira, con cédula de ciudadanía Colombiana CC-13.170.202, motivo por el cual fueron detenidos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de abril de 2011, ( fls. 18 al 21) se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Presentación, de los aprehendidos NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, y HERNANDEZ SUESCUM ALVARO, por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en la cual se acordó restituir la libertad plena de los prenombrados, se ordenó la prosecución del proceso por el trámite ordinario.

En fecha 28 de abril de 2011, fue remitida la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción para establecer si efectivamente se produjo la comisión de un hecho punible, por cuanto no fueron aportados suficientes elementos de convicción para determinar cómo ocurrieron los mismos, y quien originó la riña en que se encontraban involucrados los ciudadanos NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, y HERNANDEZ SUESCUM ALVARO, e igualmente tampoco consta en autos el respectivo Reconocimiento Médico Legal practicado a los mismos, y poder determinar si sufrieron algún tipo de lesión, por lo tanto no existen suficientes elementos de certeza, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos útiles a la investigación, es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor de los ciudadanos NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, y HERNANDEZ SUESCUM ALVARO. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-000902. JQR.