REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000853
ASUNTO : SP11-P-2012-000853

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Gerson Ramírez en su carácter de Fiscal Auxiliar vigésimo cuarto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, nacido en fecha 23/10/1988, de 23 años de edad, hijo de José Mendoza (v) y de Flor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.368.296, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0277-5142026 (Flor Ramírez-madre), residenciado en La Quiracha, Bloque 29 Apartamento 00-01, Planta Baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina de las Mercedes Pernía, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del orden público; y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 Encabezamiento y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Sandoval; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 21:15 horas (09:15 pm), realizando labores de patrullaje se recibió reporte que se trasladaran hacía el sector La Quiracha, en los edificios ya que unos ciudadanos estaban alterando el orden público, que se dirigieron al referido lugar y una vez en el sitio, varios transeúntes señalaron a dos ciudadanos que estaban molestando desde tempranas horas una actividad que se realizaba para los niños y niñas pertenecientes al sector y a uno lo señalaron de darle una bofetada a una ciudadana identificada como MARINA PERNIA, de perseguir con una tabla y amenazar de muerte a la ciudadana identificada como LIGIA GLEVEZ, que los ciudadanos señalados como los agresores, al percatar la presencia policial, emprendieron carrera para darse a la fuga pero solo uno lo pudo lograr ya que el otro ciudadano se tropezó con unas piedras, cayendo al suelo golpeando su cabeza con una de las piedras causándole una herida en la cabeza en la parte posterior derecha, que se procedió a solicitar su documentación personal y el mismo se negó de forma inmediata y se abalanzó sobre el oficial Sandoval, con intenciones de despojarlo de su armamento, el oficial con el propósito de proteger su arma de reglamento fue empujado por el ciudadano ocasionando al oficial lesiones en los dedos de la mano izquierda y en la rodilla, se le realizó una inspección personal no hallándole ningún tipo de interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse: MENDOZA RAMIREZ FREDDY RODOLFO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.368.296, nacido en fecha 23/10/88, natural de La Fría, obrero de construcción, residenciado sector La Quiracha bloque 28 planta baja apartamento 001, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.

• Al folio 04 consta denuncia interpuesta por el ciudadano LOPEZ ARCHILA JHONNATHAN, quien expuso lo siguiente:“ Yo vengo a denunciar al señor MENDOZA RAMIREZ FREDDY RODOLFO, yo me encontraba en el sector La Quiracha edificios nuevos en la planta de abajo en medio de las torres 28 y 29 en una actividad para los niños del sector desde las cinco de la tarde cuando llegaron dos ciudadanos miembros de la comunidad con intenciones de sabotear la actividad explotando los globos de la decoración con los cigarros molestando se presentó una situación ya intolerante y se le dijo que por favor respetara que era una actividad para los niños y que no molestaran, pero hicieron caso omiso, de hecho el ciudadano MENDOZA amenazó a mi esposa y la persiguió con una tabla para golpearla, pero gracias a dios ella pudo esconderse cabe mencionar que ambos se encontraban en estado de embriaguez pero solo denuncio a el ciudadano MENDOZA, ya que desconozco el nombre del otro señor la cual andaba armado, por eso que me dirigí a la estación Policial Rubio, para solicitar que por favor nos dieran apoyo ya que los ciudadanos alteraron el orden y se formó un escándalo, es todo.” “Sic”.

• Al folio 6 consta denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO ROA, en la cual manifestó lo siguiente:“ Yo vengo a denunciar al señor MENDOZA RAMIREZ FREDDY RODOLFO, yo me encontraba en el sector La Quiracha edificios nuevos en la planta de abajo en medio de las torres 28 y 29 en una actividad para los niños del sector desde las cinco de la tarde cuando llegaron dos ciudadanos miembros de la comunidad con intenciones de sabotear la actividad explotando los globos de la decoración con los cigarros y molestando, se presentó una situación ya intolerante y se le dijo que por favor respetara que era una actividad para los niños y que no molestaran, pero hicieron caso omiso, de hecho el ciudadano MENDOZA golpeó a mi esposa dándole una bofetada, y agarró a golpes la puerta de la entrada de mi residencia y el ciudadano me ofendió y se burló de mi situación ya que soy un enfermo de cáncer y a causa de esa enfermedad he perdido casi la totalidad de mi voz, una persona de nombre LIGIA GELVEZ se acercó y le dijo que por favor respetara y el ciudadano MENDOZA la siguió con una tabla para golpearla la señora corrió y se pudo esconder, al ver lo sucedido un vecino el esposo de la vecina LIGIA el señor LOPEZ ARCHILA JHONNATHAN fue en búsqueda de la policía, es todo .” “Sic”.

• Al folio 8 consta denuncia interpuesta por la ciudadana MARINA DE LAS MERCEDES PERNIA PARRA, en la cual manifestó lo siguiente:“ Yo vengo a denunciar al señor MENDOZA RAMIREZ FREDDY RODOLFO, yo me encontraba en el sector La Quiracha edificios nuevos en la planta de abajo en medio de las torres 28 y 29 en una actividad para los niños del sector desde las cinco de la tarde cuando llegaron dos ciudadanos miembros de la comunidad con intenciones de sabotear la actividad explotando los globos de la decoración con los cigarros y molestando, se presentó una situación ya intolerante y se le dijo que por favor respetara que era una actividad para los niños y que no molestaran, pero hicieron caso omiso, de hecho el ciudadano MENDOZA me golpeó dándome una bofetada, y agarró a golpes la puerta de la entrada mi residencia causándole daños materiales como la partidura de la chapa y el ciudadano me ofendió y se burló de la situación de mi esposo ya que es un enfermo de cáncer y a causa de esa enfermedad he perdido casi la totalidad de mi voz, una vecina de nombre LIGIA GELVEZ se acercó y le dijo que por favor respetara y el ciudadano MENDOZA la siguió con una tabla para golpearla la señora corrió y se pudo esconder, al ver lo sucedido un vecino el esposo de la vecina LIGIA el señor LOPEZ ARCHILA JHONNATHAN fue en búsqueda de la policía, es todo .” “Sic”

• Al folio (11) corren esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Padre Justo Arias Rubio” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. María Alejandra Vargas con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima María de la Mercedes Pernía, presenta lesión equimiotica en la región facial derecha.

• Al folio (11) corren esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Padre Justo Arias Rubio” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. Carmen Sepúlveda con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Darwin Sandoval, presenta hematomas en rodillas izquierda y derecha.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 21:15 horas (09:15 pm), realizando labores de patrullaje se recibió reporte que se trasladaran hacía el sector La Quiracha, en los edificios ya que unos ciudadanos estaban alterando el orden público, que se dirigieron al referido lugar y una vez en el sitio, varios transeúntes señalaron a dos ciudadanos que estaban molestando desde tempranas horas una actividad que se realizaba para los niños y niñas pertenecientes al sector y a uno lo señalaron de darle una bofetada a una ciudadana identificada como MARINA PERNIA, de perseguir con una tabla y amenazar de muerte a la ciudadana identificada como LIGIA GLEVEZ, que los ciudadanos señalados como los agresores, al percatar la presencia policial, emprendieron carrera para darse a la fuga pero solo uno lo pudo lograr ya que el otro ciudadano se tropezó con unas piedras, cayendo al suelo golpeando su cabeza con una de las piedras causándole una herida en la cabeza en la parte posterior derecha, que se procedió a solicitar su documentación personal y el mismo se negó de forma inmediata y se abalanzó sobre el oficial Sandoval, con intenciones de despojarlo de su armamento, el oficial con el propósito de proteger su arma de reglamento fue empujado por el ciudadano ocasionando al oficial lesiones en los dedos de la mano izquierda y en la rodilla, se le realizó una inspección personal no hallándole ningún tipo de interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse: MENDOZA RAMIREZ FREDDY RODOLFO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.368.296, nacido en fecha 23/10/88, natural de La Fría, obrero de construcción, residenciado sector La Quiracha bloque 28 planta baja apartamento 001, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante; así como en las denuncias interpuesta por los ciudadanos LOPEZ ARCHILA JHONNATHAN, JAIRO ROA; y MARINA DE LAS MERCEDES PERNIA PARRA, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Rubio, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del ciudadano FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, para la nombrada en tercer orden, y lesiones para el funcionario actuante; y en las esquelas con sello húmedo donde se lee: “Hospital Padre Justo Arias Rubio” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. María Alejandra Vargas con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima María de la Mercedes Pernía, presenta lesión equimiotica en la región facial derecha; y “Hospital Padre Justo Arias Rubio” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. Carmen Sepúlveda con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Darwin Sandoval, presenta hematomas en rodillas izquierda y derecha, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina de las Mercedes Pernía, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del orden público; y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 Encabezamiento y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Sandoval, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos en los delitos atribuidos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina de las Mercedes Pernía, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del orden público; y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 Encabezamiento y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Sandoval, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; las denuncias interpuestas por la victima de autos Marina de las Mercedes Pernía, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos de parte del ciudadano FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ; y las esquelas con sello húmedo donde se lee: “Hospital Padre Justo Arias Rubio” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. María Alejandra Vargas con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima María de la Mercedes Pernía, presenta lesión equimiotica en la región facial derecha; y “Hospital Padre Justo Arias Rubio” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. Carmen Sepúlveda con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Darwin Sandoval, presenta hematomas en rodillas izquierda y derecha, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, están sancionado con una pena corporal de UNO (01) A VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en La Quiracha, Bloque 29 Apartamento 00-01, Planta Baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 4:25 horas de la tarde de 26-03-2012, y que concluye a las 4:25 horas de la tarde del día 28 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las victima de autos.
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, nacido en fecha 23/10/1988, de 23 años de edad, hijo de José Mendoza (v) y de Flor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.368.296, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0277-5142026 (Flor Ramírez-madre), residenciado en La Quiracha, Bloque 29 Apartamento 00-01, Planta Baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina de las Mercedes Pernía, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del orden público; y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 Encabezamiento y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Sandoval, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado FREDDY RODOLFO MENDOZA RAMIREZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 4:25 horas de la tarde de 26-03-2012, y que concluye a las 4:25 horas de la tarde del día 28 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las victimas de autos; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000853. JQR.