REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000852
ASUNTO : SP11-P-2012-000852
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: ALVARO ORTEGA QUINTERO y RODULFO BARRIOS RINCON
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por Abg. Gerson Ramírez en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALVARO ORTEGA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 04/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Alirio Ortega (f) y de Mélida Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° CC-88.138.630, soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0416-4468579 (Wendy Ortega-hija), residenciado en el Barrio 5 de Julio, Parte Alta, La Rampla, mas debajo de Peracal, Casa Azul, al lado de la cancha de futbol, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y RODULFO BARRIOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Batey, Estado Zulia, nacido en fecha 25/10/1953, de 59 años de edad, hijo de José Cristóbal Barrios (f) y María del Carmen Rincón (v), titular de la cédula de identidad N° V-1.588.908, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9690997, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 8 con carrera 13 N° 13-60, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos para el primero VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Senaida Rivera y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Claudia Alejandra Contreras; y para el segundo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Claudia Alejandra Contreras y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Senaida Rivera, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, los imputados de autos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 09:50 horas de la noche del día sábado 24 de marzo del 2012, realizando punto de control móvil en la zona comercial, recibieron un reporte de la central de radio del comando de San Antonio, informando que se trasladaran al Barrio 5 de Julio vía principal, ay que se encontraban dos ciudadanos en estado de embriaguez agrediendo física, verbalmente y amenazando a dos ciudadanas, trasladándose al lugar donde al llegar observaron un grupo de varias personas una de ellas de sexo femenino, quien fue identificada como SENAIDA RIVERA, se acercó llorando con una niña en los brazos, manifestando que había sido agredida física y verbalmente por el esposo de nombre ALVARO ORTEGA QUINTERO, el cual fue señalado por dicha ciudadana en el momento que se encontraba al ciudadano a pocos metros del lugar, que un segundo ciudadano que se involucró en el problema de nombre RODULFO BARRIOS RINCON, quien es amigo de Álvaro Ortega la había agredido y amenazado verbalmente a la misma, motivado a dicha situación y a que se hizo presente una segunda ciudadana de igual forma llorando y quien dijo ser testigo y denunciante por agresiones físicas y verbales, quien dijo ser y llamarse: CONTRERAS CLAUDIA ALEJANDRA, manifestó que el ciudadano RODULFO BARRIOS RINCON, la agredido física y verbalmente y amenazado en el momento que la misma, se impuso en dicho problema para evitar que agredieran a la niña que se encontraba con la ciudadana SENAIDA RIVERA, procediendo de inmediato a la detención preventiva de los ciudadanos, quienes al Comando Policial de San Antonio, quedando plenamente identificados como: ALVARO ORTEGA QUINTERO, colombiano, cédula Nº 88.138.630, fecha de nacimiento 04/06/1965, de 46 años de edad, residenciado en Barrio 5 de Julio parte alta casa S/N San Antonio, quien presentaba estado de embriaguez y un hematoma a la altura del ojo derecho, y RODULFO BARRIOS RINCON, venezolano, cédula Nº 1.588.908, fecha de nacimiento 25/10/1953, de 59 años de edad, reside en calle 8 con carrera 13 casa 13-60 Barrio Simón Bolívar San Antonio, igualmente en estado de embriaguez, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio 05 consta denuncia interpuesta por la ciudadana SENAIDA RIVERA, quien expuso lo siguiente:“ Yo estaba en la casa en la tarde y mi marido llegó y me dijo que iba a tomar, yo le dije que no llegara tarde, entonces horita en la noche yo me fui a cobrar una plata y me fue para donde una amiga y fue cuando lo conseguí con una señora que se llama Coromoto que es la moza de él, y en el momento que me acerque donde estaba mi marido le reclame a él, y le dije que hacía que fuera mas serio entonces le reclame y fue cuando se me lanzó a golpes, me agarró por la ropa y comenzó a sacudirme duro y me pegó por el pecho y la espalda, no es la primera vez que me pega la otra vez me amenazó con una cuchilla, entonces en el momento que me estaba agrediendo, se metió un señor que estaba con él tomando que es hermano de la mujer que es moza de mi marido, y comenzó a tratarme mal de perra, puta, malparida y coño de madre, me gritaba pura groserías, en es eso momento la patrulla de la policía llegó y yo me le acerque a los policías y les dije que había sucedido con el problema de mi marido que me había golpeado y del problema del otro señor que es hermano de la moza de mi marido, eso es todo.” “Sic”.
Al folio 8 consta denuncia interpuesta por la ciudadana CONTRERAS CLAUDIA ALEJANDRA, en la cual manifestó lo siguiente: “ yo vengo a denunciar al señor ANULFO, ya que yo me encontraba en una fiesta y cuando fue que yo me di cuenta que la señora SENAIDA estaba discutiendo con el marido de ella, y el señor Adulfo estaba cerca de ellos, y fue cuando yo me acerqué a quitarle la niña a la señora del problema porque el marido de la señora SENAIDA, había partido una botella y la estaba golpeando, cuando agarre la niña de la señoras Senaida, para que no le pasara nada, fue cuando el señor Anulfo me agarró de los brazos y me jaloneo duro y comenzó amenazarme como también el señor ALBARO ORTEGA, el papá de la niña que yo tenía para que no la golpearan, y el señor Anulfo, me dijo que no sabía con quien se estaba metiendo y me amenazó, eso es todo .” “Sic”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en denuncias interpuesta por las ciudadana SENAIDA RIVERA, quien expuso lo siguiente:“ Yo estaba en la casa en la tarde y mi marido llegó y me dijo que iba a tomar, yo le dije que no llegara tarde, entonces horita en la noche yo me fui a cobrar una plata y me fue para donde una amiga y fue cuando lo conseguí con una señora que se llama Coromoto que es la moza de él, y en el momento que me acerque donde estaba mi marido le reclame a él, y le dije que hacía que fuera mas serio entonces le reclame y fue cuando se me lanzó a golpes, me agarró por la ropa y comenzó a sacudirme duro y me pegó por el pecho y la espalda, no es la primera vez que me pega la otra vez me amenazó con una cuchilla, entonces en el momento que me estaba agrediendo, se metió un señor que estaba con él tomando que es hermano de la mujer que es moza de mi marido, y comenzó a tratarme mal de perra, puta, malparida y coño de madre, me gritaba pura groserías, en es eso momento la patrulla de la policía llegó y yo me le acerque a los policías y les dije que había sucedido con el problema de mi marido que me había golpeado y del problema del otro señor que es hermano de la moza de mi marido, eso es todo.” ; y por la ciudadana CONTRERAS CLAUDIA ALEJANDRA, en la cual manifestó lo siguiente: “ yo vengo a denunciar al señor ANULFO, ya que yo me encontraba en una fiesta y cuando fue que yo me di cuenta que la señora SENAIDA estaba discutiendo con el marido de ella, y el señor Adulfo estaba cerca de ellos, y fue cuando yo me acerqué a quitarle la niña a la señora del problema porque el marido de la señora SENAIDA, había partido una botella y la estaba golpeando, cuando agarre la niña de la señoras Senaida, para que no le pasara nada, fue cuando el señor Anulfo me agarró de los brazos y me jaloneo duro y comenzó amenazarme como también el señor ALBARO ORTEGA, el papá de la niña que yo tenía para que no la golpearan, y el señor Anulfo, me dijo que no sabía con quien se estaba metiendo y me amenazó, eso es todo .”, relatos estos que refieren la manera como fueron objeto de maltratos físicos y
Amenazas por parte de los aprehendidos e imputados en la presente causa; y en Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados de autos; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Senaida Rivera y Claudia Alejandra Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables a los aprehendidos ALVARO ORTEGA QUINTERO y RODULFO BARRIOS RINCON, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos para el primero VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Senaida Rivera y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Claudia Alejandra Contreras; y para el segundo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Claudia Alejandra Contreras y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Senaida Rivera, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados de autos; las acta de denuncia tomadas a las victimas, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte de los aprehendidos e imputados en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y el delito de AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados de autos tienen arraigo en el país al estar residenciados en el Barrio 5 de Julio, Parte Alta, La Rampla, mas debajo de Peracal, Casa Azul, al lado de la cancha de futbol, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, el primero de los nombrados; y en el Barrio Simón Bolívar, calle 8 con carrera 13 N° 13-60, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira el nombrado en segundo orden, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor de los imputados ALVARO ORTEGA QUINTERO y RODULFO BARRIOS RINCON, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas para los imputados ALVARO ORTEGA QUINTERO y RODULFO BARRIOS RINCON, que empezará a contabilizarse a partir de las 5:40 horas de la tarde de 26-03-2012, y que concluye a las 5:40 horas de la tarde del día 28 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de acercarse y agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra; y
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALVARO ORTEGA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 04/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Alirio Ortega (f) y de Mélida Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° CC-88.138.630, soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0416-4468579 (Wendy Ortega-hija), residenciado en el Barrio 5 de Julio, Parte Alta, La Rampla, mas debajo de Peracal, Casa Azul, al lado de la cancha de futbol, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y RODULFO BARRIOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Batey, Estado Zulia, nacido en fecha 25/10/1953, de 59 años de edad, hijo de José Cristóbal Barrios (f) y María del Carmen Rincón (v), titular de la cédula de identidad N° V-1.588.908, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9690997, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 8 con carrera 13 N° 13-60, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos para el primero VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Senaida Rivera y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Claudia Alejandra Contreras; y para el segundo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Claudia Alejandra Contreras y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Senaida Rivera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas para los imputados ALVARO ORTEGA QUINTERO y RODULFO BARRIOS RINCON, que empezará a contabilizarse a partir de las 5:40 horas de la tarde de 26-03-2012, y que concluye a las 5:40 horas de la tarde del día 28 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de acercarse y agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra; y 5.- La obligación de someterse al proceso.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA SENAIDA RIVERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en: Abandono inmediato de la vivienda en común del presunto agresor ciudadano Álvaro Ortega Quintero. Notifíquese a la victima.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000852. JQR.
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