REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000716
ASUNTO : SP11-P-2012-000716

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha tres (03) de Abril de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de Juan Eusebio Mora (v) y de Digna Gloria Castañeda (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 277, de fecha 15 de marzo de 2011 inserta a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por los funcionarios: SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.230.254 y el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.493, plazas del Punto de Control Fijo El Vallado adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy 15 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, observo que se acercaba un vehículo gandola, Color Blanco, placa 53NAAP, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 05/05/1963, de estado civil casado, Alfabeta, profesión u oficio Chofer, natural de Cali del Valle República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 1ra. casa Nº 018, Barrio Limonar norte, vía puerto Santander, República de Colombia, Teléfono (0577) 311290126, el mismo vestía una chemis color verde, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara redonda, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego le solicito los documentos del vehículo, presentando una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2849996, a nombre de la ciudadana MARTHA CECILIA CASTILLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro 24.042.369, de fecha 09 de Octubre del 2000, con las siguientes características: Vehículo marca Fabricación extranjera, modelo FRHT TOW, año 1992, color Blanco, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas 53NAAP, serial de carrocería 1FUY3ECB7NH519163, así, mismo presento una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31005226, a nombre del ciudadano WILMER GONZALO CARVAJAL PRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.816.581, con las siguientes características: Batea marca Solano Motors, modelo SMBT3R225, año 2009, color Naranja y Blanco, clase Semi remolque, tipo Plataforma, uso Carga, placas A01AJ0S, serial de carrocería 8X9SP12389S170011, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. KARLA RODRÍGUEZ, inpre Nro. 137176, donde la ciudadana MARTA CECILIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir el vehículo con las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. KARLA RODRÍGUEZ, inpre Nro. 137176, donde la ciudadana MARTA CECILIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir la batea con las siguientes características: MARCA SOLANO MOTORS, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, después la SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, se encuentra sin novedad, seguidamente le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba a San Cristóbal Estado Táchira, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando de Ureña Estado Táchira, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando el vehículo con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a revisar la batea utilizando un taladro para perforar la lamina, una vez que saque la mecha esta estaba sin novedad, luego realice la inspección en la plataforma específicamente en los cables de conexión de entrada de aire y electricidad del chuto a la batea, donde se encontró una especie de compuerta sujeta con tornillos hexagonales al ser retirados observamos un compartimiento secreto de doble fondo, que para el momento estaba vacía, por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a las 10:00 horas de la mañana, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abogado Josman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0058-2012. Es todo, se leyó y estando conforme firman”.

De los folios cinco (05) al seis (06) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos ROMEL MORA, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día 15 de Marzo del año en curso a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco con batea color naranja con blanco, la pararon a la derecha de la alcabala, comenzaron a revisarlo por la cabina y luego por la batea, cuando observaron una lamina por donde están los cables que conectan el chuto a la batea las mangueras de aire y electricidad, una vez allí los guardias buscaron un taladro perforando la plataforma de la batea saliendo sin nada, después los Guardias abrieron la compuerta que descubrieron soltando unos tornillos hexagonales observando una secreta así como ellos la especifican, pero estas se encontraba vacías, después nos trajeron hasta el comando, es todo lo que tengo que decir”; así como por el ciudadano WILSON RAMIREZ, quien de igual modo en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día 15 de Marzo del año en curso a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco con batea color naranja con blanco, la pararon a la derecha de la alcabala, comenzaron a revisarlo por la cabina y luego por la batea, cuando observaron una lamina por donde están los cables que conectan el chuto a la batea las mangueras de aire y electricidad, una vez allí los guardias buscaron un taladro perforando la plataforma de la batea saliendo sin nada, después los Guardias abrieron la compuerta que descubrieron soltando unos tornillos hexagonales observando una secreta así como ellos la especifican, pero estas se encontraba vacías, después nos trajeron hasta el comando, es todo lo que tengo que decir.”

De los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la causa, riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/616, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que: El barrido realizado a un compartimiento secreto a manera de doble fondo, ubicado en la batea MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, la cual se encuentra acoplada al vehículo: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163. resultó POSITIVO (+) para Sustancia Estupefacientes y/o Psicotrópicas (Cocaína).

De los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente, riela copias simples de los certificados de registro de vehículo y poderes limitados referidos los vehículos: MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011; y MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163 retenidos en la presente causa.

Al folio treinta y uno (31) riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallado el compartimiento secreto específicamente en el vehículo MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011.
De los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) rielan insertos originales de los poderes limitados referidos los vehículos: MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011; y MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163 retenidos en la presente causa, así como su reconocimiento legal.


En fecha 16 marzo de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de Juan Eusebio Mora (v) y de Digna Gloria Castañeda (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de Juan Eusebio Mora (v) y de Digna Gloria Castañeda (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos: Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: FRHTTOW; Año: 1992; Color Blanco, Clase: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga: Placas: 53NAAP; Serial de carrocería: 1FUY3ECB7NH519163; y remolque, marca Solano Motors, Modelo: SMBT3R225, Año: 2009, color Naranja y Blanco, Clase Semi remolque; tipo: Plataforma; Uso: Carga; Placas A01AJK0S; serial de carrocería: 8X9SP12389S170011, conducido por el imputado al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día quince (15) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha tres (03) de abril de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación como lo son la experticia de reactivación de seriales, la inspección técnica mecánica, adaptabilidad y originalidad de vehículo, el reconocimiento técnico y fijaciones fotográficas a los vehículos, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de abril de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000716. JQR.