REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000713
ASUNTO : SP11-P-2012-000713

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha tres (03) de Abril de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, en contra del ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Junio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Evencio Rodríguez (f) y de María Elena Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.190.262, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 47, Avenida Libertador, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-398.35.14, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP- 275 suscrita por los funcionarios S/1 DELGADO MARQUEZ YEINDER, S/2 GONZALEZ MALDONADO KEINER Y S/2 SANCHEZ ARCILA JOHN ALEXON, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 14 de Marzo del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, observamos venir un vehículo automotor, color blanco y multicolor de la línea Expresos Bolivarianos, a cuyo conductor se le indico detuviera el vehículo para solicitar documentación personal a los pasajeros que se trasladaban en el mismo, una vez chequeada la documentación de los pasajeros, procedimos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar una inspección interna de dicho vehículo procediendo a ordenar al semoviente canino de nombre “Candela”, que buscara alguna sustancia ilícita en el mismo, dando señales de alerta mediante rasguños y ladridos, logrando incautar en la parte trasera del autobús específicamente en el conducto del aire acondicionado del lado derecho, el cual no poseía la rejilla de seguridad, una bolsa elaborada en material plástico color verde manzana, contentiva en su interior de un envoltorio de color azul con restos vegetales con un olor fuerte y penetrante (media panela) característico de la droga denominada MARIHUANA, seguidamente preguntamos al conductor del vehículo si tenía conocimiento quien era el dueño responsable del paquete encontrado, manifestando este no tener conocimiento, posteriormente continuamos con la inspección del vehículo no encontrando ningún otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente trasladamos el vehículo marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos. y los pasajeros a la parte trasera del punto de control fijo peracal, de donde se bajaron los pasajeros para trasladarlos a la sala de requisa, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar un chequeo corporal a los pasajeros del sexo masculino, encontrándole al conductor del vehículo un teléfono celular marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F, el cual fue introducido en una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 090326, seguidamente la S/1 Medina Alfonso Karin realizó el chequeo corporal a los pasajeros del sexo femenino no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez finalizado el chequeo corporal de los pasajeros, procedimos en presencia de todos los pasajeros a realizar el pesaje de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de doscientos veinte (220) gramos, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes igualmente realizar entrevista a todos los pasajeros del autobús, debido a que no se efectuó ningún señalamiento que indicara al responsable de la presunta droga denominada MARIHUANA, se procedió a informarle al ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.190.262, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 14/06/70, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor, hijo de Marielena Sánchez y de Edecio Rodríguez, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado actualmente en calle 18A, Nro. 10-36, Urb, La Libertad, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono 0412-3983514, conductor del vehículo y responsable del mismo el motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 06:40 horas de la tarde el S/1. Delgado Márquez Yeinder, le realizó la lectura de los derechos como imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, la presunta droga denominada MARIHUANA, fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 090312, quedando la misma resguardada en el Punto de control fijo peracal para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: María Albarracín, Carmen Cárdenas, Gladys López, Carmen Ruiz, Jaime Cañon, Jhorman Amado, Anderson Roa, Yorman Ruiz, Edwin Mendoza, Edilson Melgarejo, Miguel Gómez, Sandra Ruiz, Anderson Cristancho, Ángel Álvarez, Freddy Quintero, José Cáceres, Álvaro Torres, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales).”

De los folios seis (06) al veintidós (22) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos MARIA ALBARRACIN, CARMEN CARDENAS, GLADYS LOPEZ, CARMEN RUIZ, JAIME CAÑON, JHORMAN AMADO, ANDERSON ROA, YORMAN RUIZ, EDWIN MENDOZA, EDILSON MELGAREJO, MIGUEL GOMEZ, SANDRA RUIZ, ANDERSON CRISTANCHO, ANGEL ALVAREZ, FREDDY QUINTERO, : JOSE CACERES, ALVARO TORRES, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro de la unidad de transporte público, al señalar entre otras cosas que los guardias se montaron con unos perros, revisaron el camarote y la parte de atrás de éste y de los ductos del aire acondicionado sacaron un (01) paquete pequeño que venía en una bolsa dentro de la cual se encontraba la presunta marihuana.

De los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 0743, de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico No 090312, contentiva de una (01) bolsa plástica elaborado en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva de color azul contentivo de restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 217 gramos y un peso neto de 194 gramos, identificada con el No 1.

Al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en la unidad de transporte público conducida por el imputado de autos en el que se describe: 1.- Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nro. 090312 contentiva de una bolsa plástica color verde en su interior se encuentra un (01) envoltorio de forma rectangular, forrado con material sintético color azul con un peso aproximado de 220 gramos, con restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA; y una (01) bolsa plástica transparente, sellada con el precinto de seguridad Nro. 090326, contentiva en su interior de un (01) teléfono celular, con las siguientes características: 1.Marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F.
Al folio cuarenta y uno (41) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallada la sustancia incautada específicamente en el compartimiento ducto de aire acondicionado del vehículo marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público, control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos, conducido para el momento de los hechos por el imputado de autos.

En fecha 16 marzo de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Junio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Evencio Rodríguez (f) y de María Elena Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.190.262, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 47, Avenida Libertador, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-398.35.14, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Junio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Evencio Rodríguez (f) y de María Elena Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.190.262, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 47, Avenida Libertador, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-398.35.14, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo: marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público, control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos, conducido por el imputado al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

QUINTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día quince (15) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha tres (03) de abril de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación como lo son la experticia de reactivación de seriales, la experticia de estudio técnico, transcripción de contenido y vaciado de información del teléfono celular incautado en la presente causa, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de abril de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000713. JQR.