REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001078
ASUNTO : SP11-P-2012-001078

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDICSON ALEXANDER HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryi Abadía Vivas.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Abg. Karina Gamboa Florez en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDIXSON ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 22 de Abril de 1985, de 26 años de edad, hijo de Nubia Hernández Edita (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.466.551, soltero, Albañil, residenciado en Palotal, parte baja, Barrio José Félix Rivas, vereda 8, casa color rosado, al frente del profesor Manolo, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.77.74 (mamá), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryi Abadía Vivas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado, previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial N° 078, de fecha 15 de abril de 2012, mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada: siendo las 7:45 horas de la mañana, en labores de patrullaje por la avenida primero de mayo frente al hotel Adriático barrio Lagunitas se pudo observar un ciudadano agrediendo a empujones a una ciudadana por tal motivo se procedió a interceptarlo policialmente, el mismo se encontraba en estado de embriaguez, la ciudadana quedo identificada como ABADIA VIVAS LISBETH MARYI, presentaba excoriaciones y hematomas en su cuerpo manifestando que el ciudadano la había empujado de la moto cayendo al suelo y posteriormente la golpeo, por tal motivo el presunto agresor fue trasladado a la sede de la estación policial donde fue identificado como EDICSON ALEXANDER HERNANDEZ, se le dio lectura a sus derechos como imputado el cual consta en acta de la presente causa bajo el folio N° 03.

Al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones riela inserta denuncia común, de fecha 15 de abril de 2012, interpuesta por la victima de autos ciudadana Maryi Abadía Vivas, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio manifestando entre otras cosas: “vengo a denunciar a mi ex concubino ya que me encontraba disfrutando en el club de la guardia disfrutando con unos amigos, y cuando salí en mi moto hacia el barrio lagunitas mi ex concubino, me empujo y cuando me caí de la moto el mismo me empezó a dar puntapiés por todo el cuerpo, y con las manos, en ese momento iba pasando la comisión policial y lo detuvieron, es todo”.

Al folio siete (07) de la presente causa riela inserta esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de la victima de autos, suscrita por el Dr., Francisco Albornoz, en la cual refiere las lesiones presentadas por ciudadana Maryi Abadía Vivas, indicándose que presenta excoriaciones superficiales, dolor pélvico profundo en la mama izquierda, dolor en la cara externa del músculo izquierdo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia interpuesta por la ciudadana Maryi Abadía Vivas, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio manifestando entre otras cosas: “vengo a denunciar a mi ex concubino ya que me encontraba disfrutando en el club de la guardia disfrutando con unos amigos, y cuando salí en mi moto hacia el barrio lagunitas mi ex concubino, me empujo y cuando me caí de la moto el mismo me empezó a dar puntapiés por todo el cuerpo, y con las manos, en ese momento iba pasando la comisión policial y lo detuvieron, es todo”, relato este que refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; y en Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue detenido inmediatamente después de haber cometido el hecho, aunado a que de las actuaciones se presume la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryi Abadía Vivas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido EDIXSON ALEXANDER HERNÁNDEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryi Abadía Vivas, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados de autos; el acta de denuncia interpuesta por la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en Palotal, parte baja, Barrio José Félix Rivas, vereda 8, casa color rosado, al frente del profesor Manolo, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.77.74 (mamá), y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado EDIXSON ALEXANDER HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas para el imputado EDIXSON ALEXANDER HERNÁNDEZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:30 horas de la mañana del 16-04-2012, y que concluye a las 11:30 horas de la mañana del día 18 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma la victima de autos; y
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDIXSON ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 22 de Abril de 1985, de 26 años de edad, hijo de Nubia Hernández Edita (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.466.551, soltero, Albañil, residenciado en Palotal, parte baja, Barrio José Félix Rivas, vereda 8, casa color rosado, al frente del profesor Manolo, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.77.74 (mamá), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryi Abadía Vivas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos EDIXSON ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de la 1:00 horas de la tarde de 06-04-2012, y que concluye a la 1:00 horas de la tarde del día 08 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma la victima de autos; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-001078. JQR.