REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000948
ASUNTO : SP11-P-2012-000948
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 25 de abril de 2012, por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 06 de Abril del año 2012, en contra de los imputados de autos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa están descritos en Acta Policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, presentes en el centro de coordinación policial, siendo las 04:40 horas de la madrugada de la presente fecha quienes suscriben los funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 526 BUSTAMANTE GÁMEZ, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 1679 VARON DAMACIO, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2816 FRAN ROJAS, OFICIAL CREDENCIAL 3533 LUIS OVALLES Y OFICIAL CREDENCIAL 3534 CASTRO JEAN, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día jueves 05 de abril del dos mil Doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-607, por los diferentes sectores de San Antonio, al trasladarnos por la vía del aeropuerto Palotal específicamente en la entrada del terminal de pasajeros de san Antonio observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negra los mismo al percatar la comisión policial optaron en ocultarse en la zona boscosa por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente siendo alcanzados unos metros mas adelante, uno de los ciudadanos tenia dos bolsos de dama con las siguientes características 1) un bolso de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, 2) un bolso de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, el mismo tenia en la pretina del pantalón un objeto tipo revolver de juguete de material metálico color plata en mal estado con unas inscripciones de alto relieve que se lee NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, con cacha de material sintético de color marrón y negro con una figura de alto relieve de un toro, en cuanto al otro ciudadano que conducía se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de regular tamaño trasparente cerrado por su extremo abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verdoso, y olor penetrante de presunta droga, los mismo concordaban con las características suministradas minutos antes por una ciudadana que había sido objeto de un robo por el sector del aeropuerto Palotal, por tal circunstancia fue trasladados los ciudadanos en mención a la estación policial San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fueron llevados al área de reten del comando de san Antonio quedando plenamente identificado como: JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, Colombiano, contraseña Nº CC-1.090.459.834, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 11-12-192, de 19 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el sector de tienditas punto de referencia al lado de la iglesia calle principal casa Nº S/N. el mismo conducía la moto y poseía la presunta droga; y ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS, Colombiano, fecha de nacimiento 23-07-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el rosario la palmita Cúcuta Colombia, casa S/N vía principal, el mismo era el que parrillero y poseía un casco de seguridad de color negro con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal, encontrándosele los dos bolsos y el arma de juguete. Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, en relación a la evidencia y presunta (droga) fue remitida al Laboratorio del C.I.C.P.C para la respectiva experticia, la moto presento las siguientes características una moto marca Suzuki modelo AX 100 2, color negro, no posee la platina de los seriales en el chasis, la cual fue remitirle al estacionamiento de San Antonio las adjuntas vía rubio, Por último se procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana ABG. Flor torres iniciando las investigaciones con el número de causa 20-DCD-F21-0068-2012, y a la fiscal Abg. Karina gamboa, fiscal octava de la circunscripción de san Antonio, quienes tuvieron conocimiento de dicho procedimiento por parte de los efectivos actuantes.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio dos (02) de las actas corre inserta Acta Policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

Al folio ocho (08) de las actas riela denuncia interpuesta por la victima de autos CAROLINA GONZÁLEZ VILLA; en fecha 05 de abril de 2012, ante Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual manifiesta: “el día de hoy como a las 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba en el negocio (bodega) que se encuentra ubicado carrera 5 y 6 entre calle 7 Nº 5-22, con mi mama Ana Marlene villa, cerramos el negocio y nos fuimos las dos en la moto cuando nos trasladábamos por la vía el aeropuerto sector Palotal, una moto se nos acerco con dos personas el que iba de pasajero saco un arma de fuego y me amenazo diciéndome que le entregáramos lo bolsos y nos paráramos, por que sino nos iban a matar cuando nos paramos uno de ellos le dijo a mi mama que le entregara el bolso sino que se montara en la moto donde iban ellos y que le entregarnos mi moto, yo le dije a mi mama que entregara el bolso yo entregue el mío y mi mama entrego el de ella, ellos retrocedieron y se fueron yo rápidamente acelere la moto al llegar al puesto de la guardia que se encuentra en la plaza de Palotal, le manifesté lo que nos había sucedió, y llame al papa de mi hijo MIGUEL GÓMEZ para comentarle lo que sucedió, en ese momento llego un taxista y me pregunto que nos había pasado yo le comente lo que me paso, el señor me respondió , que el había visto al motorizado que iban detrás de nosotras ya que la pasajera que llevaba le había comentado que los chamos que iban en la moto nos iban arrobar, por la actitud de los mismo y al trascurrir uno minutos se fue, como vi que los guardias no hicieron nada me fue a la estación policial de San Antonio para formular la denuncia y mi mama se fue a la casa de ella, Eso es todo”.

Al folio once (11) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe: Una bolsa pequeña de material sintético trasparente cerrado por su extremo abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verdoso, y olor penetrante de presunta droga.

Al folio doce (12) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-085-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado un envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con una pequeña bolsa de material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

Al folio catorce (14) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: Un (01) bolso de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, un (01) bolso de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, un (01) objeto tipo revolver de juguete de material metálico color plata en mal estado con unas inscripciones de alto relieve que se lee NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, con cacha de material sintético de color marrón y negro con una figura de alto relieve de un toro; y un (01) casco integral de seguridad de color negro con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal.

Al folio dieciocho (18) corre Reconocimiento Nº 9700-062-ST-084, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso ejecutivo de uso femenino elaborado en material de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, un (01) bolso deportivo de uso femenino elaborado en material de de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, un (01) casco integral de seguridad elaborado de material sintético de color negro, con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal; y un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver corta por su manipulación, tipo portátil de uso individual, sin marca aparente, cañón largo, con acabado superficial de aspecto niquelada, con su empuñadura elaborada en material de metal, de color marrón, serial de chacha tambor NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, se encuentra deteriorado, dicha evidencia se aprecia en regular estado.

Al folio diecinueve (19) riela reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver.

Siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha seis (06) de abril de 2012; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA PREHENSION DEL CIUDADANO JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, para el nombrado en segundo orden, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, para el nombrado en segundo orden, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la detención de los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ACUERDAN EXPEDIR las copias del expediente solicitadas por la defensa.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día seis (06) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que ha sido necesaria la realización de una serie de diligencias de investigación que ameritan para su realización un tiempo superior a los treinta (30) días, destacando dentro de estas, entrevistas, reconocimiento legal a los bienes muebles que fueron incautados, experticias, inspección técnica, reconocimiento legal de la evidencia, reconocimiento en rueda de individuos entre otras diligencias, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000948. JQR.