REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000604
ASUNTO : SP11-P-2012-000604

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.868, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano ANGEL ALBERTO CORTEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.426.035, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: ABB50W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV321495; SERIAL DEL MOTOR: 0VV321495; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, constan en Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SI-025/, de fecha 10 de Enero de 2012, cuando el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de “El día martes 10 de enero de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:00horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal del San Antonio, en sentido San Antonio-Cúcuta, observó acercarse un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: VERDE; y le indicó al conductor del mismo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y presentara la identificación personal, y los documentos del vehículo, , identificándose este con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde quedo identificado de la siguientes manera: ANGEL ALBERTO CORTEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.426.035, de 51 años de edad, nacido el día 01/07/1960, estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio comerciante, natural de Chaguaní, República de Colombia, y residenciado actualmente en la vereda 8, casa No 112, Barrio José Félix Rivas, Parte baja, Palotal, San Antonio, estado Táchira, teléfono No 0216-4774269, quien conducía el vehículo que presenta la siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; PLACA: ABB50W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV321495; SERIAL DEL MOTOR: 0VV321495, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, y presentó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 23280019, emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO DA SILVA FAJARDO, C.I. V-3.972.000, de fecha 09 de marzo de 2004. Seguidamente al efectuarle una inspección revisión minuciosa al referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los seriales de identificación, pudo observar que la PIEZA METÁLICA DONDE SE ENCUENTRA FIJADA LA LAMINA CONTENTIVA DEL SERIAL ALFANUMERICO IDENTIFICADOR DE LA CARROCERIA (VIN), SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INSERTADA. Ante tal situación se trasladó el vehículo hasta el estacionamiento del Puesto de Comando de la Primera Compañía, con el propósito de realizar el acta de retención preventiva, procediendo en consecuencia a notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SI-025/, de fecha 10 de Enero de 2012, cuando el funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Al folio seis (06) y su vuelto corre inserta acta de retención del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; PLACA: ABB50W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV321495; SERIAL DEL MOTOR: 0VV321495, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Al Folio veintinueve (29) Corre Inserta experticia del vehículo en cuestión signado con el N° 698 de fecha 26 de Octubre del 2011 donde se concluye lo siguiente:

1.-La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, sin embargo su sistema de fijación (remaches), no son los empleados por la planta ensambladora.-
2.- El serial de motor inserto mediante troquel, se encuentra ORIGINAL.-
3.-El serial de seguridad FCO, se encuentra en su estado ORIGINAL en cuanto a configuración y estampado.-
Se procedió a consultar el estado legal del vehículo antes descrito ante el sistema S.I.I.P.O.L., el mismo no se encuentra solicitado.
Al folio treinta y uno (31) y el vuelto riela inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, NRO.-9700-062-ST-096, de fecha 21 de febrero de 2012, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 30984473, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ANGEL ALBERTO CORTES RIVERA, C.I. V-20.426.035, correspondiente al Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: ABB50W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV321495; SERIAL DEL MOTOR: 0VV321495, estableciéndose en sus conclusiones lo siguiente: “El documento Cerificado de Registro de Vehículo No 30984473, descrito en la parte expositiva , en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistema de seguridad son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano EDGAR ALFREDO GIRALDO PATIÑO, reclamado por éste, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.
2-. Alteración del sistema de identificación, REMACHES de la placa identificadora del vehículo objeto de la retención.

Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados salvo la alteración advertida en cuanto a al sistema de fijación (remaches), dado que los mismos no corresponden con los utilizados por la planta ensambladora.

De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Por ello, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas por este tribunal, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la originalidad del serial de carrocería 8Z1SC2190VV321495 ubicado en la parte frontal donde descansa el capot, al determinarse que el mismo es ORIGINAL. Del mismo modo se constató que el serial de motor inserto mediante troquel, es ORIGINAL; así como el serial de seguridad FCO, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL en cuanto a configuración y estampado.-

En tal sentido este juzgador considera que al ser ORIGINALES los seriales de carrocería ubicado en la parte frontal donde descansa el capot, de motor y de seguridad FCO; y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 30984473, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ANGEL ALBERTO CORTES RIVERA, C.I. V-20.426.035, correspondiente al Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: ABB50W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV321495; SERIAL DEL MOTOR: 0VV321495.

De lo expuesto, observa quien aquí decide que siendo auténticos (originales) los seriales de carrocería, motor y de seguridad, la carencia del sistema de fijación (remaches) de la placa identificadora del serial de carrocería ubicado en ubicado en la parte frontal donde descansa el capot, por no ser los empleados por la planta ensambladora, ello no puede constituir una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en las mismas, puesto que los existentes permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, siendo estos originales, de manera que, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ANGEL ALBERTO CORTEZ RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: ABB50W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV321495; SERIAL DEL MOTOR: 0VV321495.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: ABB50W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV321495; SERIAL DEL MOTOR: 0VV321495, presentada por la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.868, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano ANGEL ALBERTO CORTEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.426.035. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Y el oficio respectivo al Estacionamiento Judicial Venezuela, ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira; entréguese los documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000604. JQR.