REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001028
ASUNTO : SP11-P-2012-001028

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 5.140.161, nacido en fecha 15 de febrero de 1965, de 47 años de edad, hijo de Jorge Aguilar (v) y de Amira Martínez (f), casado, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Calle 2 Nº 308, Barrio Hugo Rafael Chávez, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-672.83.84, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician en fecha 10 de abril de 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, el funcionario detective LUIS SIERRA y VICTOR CARDENAS adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: se procedió al traslado junto con la victima de la presente investigación a la calle 15 con vereda 1 al inmueble donde funciona la fabrica PDVSA, barrio el milagro, Ureña, a fin de ubicar al ciudadano AGUILAR MARTINEZ CESAR AUGUSTO, una vez en el sitio la ciudadana JACKELINE SALAS MEJIAS, señalo al ciudadano como su agresor, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la documentación personal, quedando el mismo identificado plenamente, además de ello se le notifico el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos como imputado, seguidamente se realizo inspección técnica al lugar de los hechos la cual riela al folio 4 de la presente causa, y se puso en conocimiento de los hechos a la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

Al folio dos (02) de la presente causa, riela denuncia común de fecha 09-04-2012, interpuesta por la ciudadana Ana Salas, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando entre otras cosas que denuncia al imputado SALAS MARTINEZ CESAR AUGUSTO, quien el día de hoy la agredió con palabras obscenas y le levanto la mano para golpearla, con ocasión que la denunciante le manifestó que no fuera a la casa de ella, ya que el denunciado la acosa sentimentalmente.

Al folio tres (03) Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia común de fecha 09-04-2012, interpuesta por la ciudadana Ana Salas, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando entre otras cosas que denuncia al imputado SALAS MARTINEZ CESAR AUGUSTO, quien el día de hoy la agredió con palabras obscenas y le levanto la mano para golpearla, con ocasión que la denunciante le manifestó que no fuera a la casa de ella, ya que el denunciado la acosa sentimentalmente; y en acta de investigación Penal Policial, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos, al desprenderse de la misma que estos se trasladan a la dirección aportada por la victima identificando al ciudadano como CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 5.140.161, nacido en fecha 15 de febrero de 1965, de 47 años de edad, hijo de Jorge Aguilar (v) y de Amira Martínez (f), casado, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Calle 2 Nº 308, Barrio Hugo Rafael Chávez, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien procedieron a detener preventivamente y dejar a ordenes del Ministerio Público; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 09 de abril de 2012, formulada por la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, en la que refiere la forma como se desarrollaron los hechos y la manera como fue objeto de acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en la Calle 2 Nº 308, Barrio Hugo Rafael Chávez, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-672.83.84, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 5.140.161, nacido en fecha 15 de febrero de 1965, de 47 años de edad, hijo de Jorge Aguilar (v) y de Amira Martínez (f), casado, de profesión u oficio Costurero; residenciado en la Calle 2 Nº 308, Barrio Hugo Rafael Chávez, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-672.83.84, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-001028. JQR.