REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000917
ASUNTO : SP11-P-2012-000917

Visto el escrito presentado por la Fiscal (P) Cuarto de la Fiscalía Octava Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de Control fijo de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 17:00 horas de la tarde, estando de servicio en el patio de carga pesada, ingresó al mismo un vehículo marca Chevrolet modelo NPR, color blanco, placas A11AE9P, uso carga, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, el cual se logró notar que tenía una actitud sospechosa y evasiva, que le indicaron que se estacionara a un lado, que el conductor quedó identificado como: MIGUEL SEGUNDO PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.500.685, natural de Caja Seca estado Zulia, soltero, con fecha de nacimiento 20/07/1951, de 60 años de edad, conductor, residenciado en el Barrio Juan Ignacio MÉNDEZ, final del callejón Fe y Alegría, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, que procedieron a revisar el vehículo logrando observar que en área de carga la siguiente mercancía: ciento cuarenta y dos metros de tela Spandex Aster, treinta y tres metros de tela Spander Anadry, 145 metros de tela viscosa Spandex Argel, 70 metros de tela Spandex Acustica, que se le solicitó al conductor del vehículo si poseía algún tipo de factura o guía que amparara la legal circulación de la misma, manifestando que se encontraba realizando el flete de la misma procedente de Ureña con destino a Caracas Distrito Capital, que la mercancía era propiedad de un señor el cual solicitó los servicios de la empresa TRANSTER C.A. para la cual labora como conductor, en virtud de tal situación fue retenida la referida mercancía, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 06 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano MIGUEL SEGUNDO PIRELA, en la cual manifestó entre otras cosas que trabaja como conductor para la empresa TRANSTER C.A. la cual se encuentra ubicada en Caracas, que le indicaron que tenía que tenía que traer una mercancía a Ureña, y luego tenía que cargar una tela la cual tendría que llevar hasta Caracas, que un señor lo llevó hasta una casa y cargó la tela la cual iba en unas cestas plásticas, le entregaron una copia de la factura, y en la alcabala el guardia que estaba de servicio le dijo que había problemas, que iban a retener la mercancía.

Al folio 07 consta acta de entrevista del ciudadano DILIO HEBERTO GONZALEZ PIRELA, en la cual manifestó entre otras cosas que venía acompañando a su hermano que trabaja en la empresa TRNASTER C.A., de Caracas, y él le comento que en la empresa le habían dicho que después de llevar el viaje que llevaba para San Antonio, tenía que cargar otro flete en Ureña, que cargaron unas cestas con telas le entregaron la factura, que entró en Peracal para que sellaran la factura y el guardia dijo que había problemas con la factura que iba a retener las telas y el camión.

Al folio 12 consta Dictamen Pericial practicado a la mercancía retenida, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

Al folio 16 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio, al vehículo retenido CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACA A11AE9P, en el cual concluyen que el serial de carrocería se encuentra en su estado Original, el serial del motor es original, y se verificó ante el sistema de SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante Cuerpo Policial.

A los folios 52 al 56 consta copia certificada Poder Especial celebrado entre CONSORCIO TORONTO C.A. y la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, para actuar en lo relacionado a la solicitud de entrega del vehículo retenido ya descrito.

Al folio 57 consta Acta de entrega del Vehículo retenido a nombre de consorcio TORONTO C.A. por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En consecuencia este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no reviste carácter penal, por cuanto del Reconocimiento y Valor en Aduanas, practicado por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a la mercancía retenida por los funcionarios actuantes, se desprende que el valor en Aduanas obtenido es equivalente a 211,55 Unidades Tributarias, por lo cual lo procedente en el presente caso lo debe seguir conociendo la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ( Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira ), de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 24 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano MIGUEL SEGUNDO VARELA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma, e igualmente remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ( ADUNA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, a los fines correspondientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000917. JQR