REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000915
ASUNTO : SP11-P-2012-000915

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Primera Compañía Comando San Antonio estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en el punto de control fijo de la Aduana Principal, se acercó un vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color BLANCO, que le solicitaron al conductor que presentara la documentación personal y la del vehículo, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con las del ciudadano que la presenta y donde quedó identificado de la siguiente manera: EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.370.074, de 26 años de edad, nacido el día 12/05/1984, soltero, comerciante, natural de Los Teques estado Miranda, residenciado en Capacho Libertad, sector Rancherías, barrio San Luis calle 18, quien conducía marca Ford, modelo Bronco, placas 635 XJR, serial de carrocería AJU1PT15192, serial de motor 6 cilindros, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, y presentó copias certificadas de Registro de Vehículo signado con el N° 28759722, a nombre del ciudadano César José Cifuentes Carpio, que procedieron a efectuarle una inspección minuciosa a los seriales de identificación del referido vehículo logrando observar que presenta alteración y suplantación de seriales, motivo por el cual fue retenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio 12 y vto. consta Experticia de seriales de identificación, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, al vehículo ya descrito y donde concluyen: 1- La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es Falsa. 2- La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado del chofer es Original. 3- El serial de seguridad (body) se encuentra Original. 4- El serial de carrocería número AJU1PT15192, ubicado en la cara inferior del chasis del lado derecho se encuentra Original. 5- El serial del motor se encuentra Original. 6- Se consultó por ante el sistema de Información Policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.
Al folio 30 consta Acta de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana Castillo Balza Yolanda.

En consecuencia este Juzgador revisadas como han sido las diferentes actas que conforman el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho no típico, y no es punible, por cuanto de las experticias practicadas al vehículo retenido motivo de la presente averiguación resultó que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: …2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; ……. siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no es punible, a favor del ciudadano EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000915. JQR