REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000903
ASUNTO : SP11-P-2012-000903
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Transcripción de Novedad de fecha 02 de mayo del año 200, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Ureña, ( cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se recibió llamada telefónica del Hospital Central de San Cristóbal, informando que había fallecido un ciudadano de nombre WILMER IVAN GOMEZ DAZA, colombiano, de 17 años de edad, residenciado en Barrio Simón Bolívar calle 16 N° 16-10 Ureña, por presentar quemaduras en un 80% de su cuerpo, y que él mismo había ingresado procedente de esta ciudad de Ureña, en fecha 26-04-2000 y se encontraba haciendo reparaciones a una camioneta en una bomba de gasolina la cual se incendió y este sufrió quemaduras, hecho ocurrido en la Urbanización La Esperanza.
A los folios 04, 05 y 11, constan Actas de inspección Ocular, N° 146 , 147, y 1876, efectuadas al vehículo automotor marca Jeep, y dejan constancia entre otras cosas que presenta evidentes signos de combustión, y a la vivienda ubicada en la Urbanización La Esperanza, donde ocurrió el presente hecho, y en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, al cadáver aquí investigado.
Al folio 10 consta Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que pudieron observar el cadáver en referencia, así mismo sostuvieron entrevista con el ciudadano Luis Enrique Morales quien manifestó ser el progenitor del fallecido, indicando que el hecho se suscitó en el barrio La Esperanza en el momento que reparaba un vehículo y el mismo se incendió.
Al folio 13 consta Protocolo de Autopsia N° 271-2000, practicada a la persona que envida respondía al nombre de Wilmer Ivan Gómez, en la cual concluyen:” SE EVIDENCIAN QUEMADURAS DE III GRADO QUE OCUPAN APROXIMADAMENTE EL 90% DE LA SUPERFICIE CORPORAL. ADEMAS SE EVIDENCIA UNOS RIÑONES GRANDES, PALIDOS Y EDEMATOSOS SUGESTIVOS DE UNA INSUFIENCIA RENAL AGUDA, QUE CONSIDERAMOS COMO LA CAUSA DEL DECESO LA CUAL SE DEBE A LA COMPLICACION DE LAS AMPLIAS QUEMADURAS POR EXPOSICION DICRECTA AL FUEGO”.
En consecuencia este Juzgador revisadas como han sido las diferentes actas que conforman el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho no típico, y no es punible, por cuanto se trató de un hecho fortuito, en el momento en que la víctima se encontraba efectuando unas reparaciones a un vehículo, específicamente a una bomba de gasolina y de forma imprevista se originó un corto, incendiándose un papel que se encontraba cerca de un recipiente de gasolina, lo cual produjo una explosión lo que ocasionó las quemaduras en casi la totalidad del cuerpo de la persona que en vida respondía al nombre de Wilmer Ivan Gómez, y que posteriormente le produjo la muerte tal y como se desprende de la Autopsia practicada al mismo y donde concluyen que se apreció de III grado que ocupan aproximadamente el 90% de la superficie corporal. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: …2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; ……. siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no es punible. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000903. JQR.
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