REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002964
ASUNTO : SP11-P-2006-002964
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSÉ RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: ANA PAULA GALVIZ SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Inés Galvis.
Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 31 de octubre y 23 de diciembre de 2005 se recibió por ante el despacho fiscal denuncia de la ciudadana MARIA INES GALVIZ, quien hace de su conocimiento que las ciudadanas MARIA INES GALVIZ y KIMBERLY ALARCON GALVIZ, le golpearon y le profirieron palabras soeces en presencia de su niña menor de nueve años, librándose las respectivas citaciones de ley para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de las imputadas en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:
1. A los folios 04, 07 y 08, riela denuncia interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005, por la victima de autos ciudadana María Inés Galvis , ante la fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se producen los hechos.
2. A los folios 20 riela reconocimiento medico legal No 9700-062-00009, de fecha 10 de enero de 2006, realizado por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo, a la víctima de autos María Inés Galvis, en el cual se describen las lesiones por esta presentadas, indicándose presenta: MULTIPLES CONTUSIONES EXCORIDAS TIPO RAZGUÑO (ESTIGMAS UNGUEALES) DISTRIBUIDAS EN LA REGIÓN FACIAL Y ANTERIOR DEL TORAX. CONTUSIONES EQUIMIOTICAS EN REGION PERIORBITRAL IZQUIERDA Y REGION FEMORAL DERECHA. NECESITA DOCE (12) DIAS DE INCAPACIDAD SALVO COMPLICACIONES.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que estuvieron presentes el Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, la aprehendida de autos previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.
Acto seguido se impuso y ejecutó a la imputada ANA PAULA GALVIS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1.964, hija de José Arturo Galvis Rivera (f) y de Nicolasa Sánchez de Galvis (f), soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.928, domiciliada en la calle 4, No. 16-43, Barrio Miranda, Frente al parque María Auxiliadora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.16.08, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, en fecha 23 de enero de 2009.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal expuso: “El Ministerio Público en este acto imputa formalmente a la ciudadana GALVIS SÁNCHEZ ANA PAULA; el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Inés Galvis, igualmente le hace de su conocimiento de los elementos de convicción, que conllevan ala imputación; Finalmente, solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen las resultas del proceso”.
El Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida, de las razones de su detención, de igual manera se impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se le atribuye y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho; manifestando este última su voluntad de declarar y al efecto de manera libre, espontánea sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza expuso :NO estar dispuesta a declarar, en tal sentido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional, es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, quien expuso considerando las razones que dieron origen a la orden de captura, sin embargo considerando los hechos, la fecha de ocurrencia y la norma aplicable para el momento y sin que hasta el momento existiera un acto conclusivo, donde se garantiza los derechos establecido en la norma adjetiva penal, solicita se deje sin efecto, debido a que la fecha de hoy, su defendida desconocía el tipo penal atribuido y por el cual tenía que asistir, el Ministerio Público nunca imputó, nunca cito para imputar a su representada y se revise la prescripción de la causa y sea declarada con lugar la misma. Finalmente, en caso de considerar pertinente la petición pide la imposición de una medida cautelar sustitutiva y se deje sin efecto la orden de captura contra su patrocinada.
En relación a la solicitud de la defensa relativa a que de la fecha de ocurrencia del hecho y la norma aplicable sin que hasta el momento existiera un acto conclusivo con el cual se garantiza los derechos establecido en la norma adjetiva penal, solicita se deje sin efecto la orden de captura librada debido a que la fecha de hoy, su defendida desconocía el tipo penal atribuido y por el cual tenía que asistir, el Ministerio Público nunca imputó, nunca cito para imputarla, por tanto invoca la prescripción de la causa y sea declarada con lugar la misma, este tribunal de be dejar sentado que el acto de imputación para el caso que el imputado se haya sustraído del proceso, tiene lugar cuando este es aprehendido t llevado al órgano jurisdiccional respectivo, momento en el cual se materializa la imputación fiscal, situación esta ocurrida en el caso de autos, en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada desde la fecha de la ocurrencia del hecho, es decir, desde el día 31 de octubre de 2005, hasta el día de celebración de la audiencia 08 de marzo de 2012 han transcurrido seis (06) años, cuatro meses y ocho días, la prescripción aplicable para el caso de autos es cinco años, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal vigente, no obstante se aprecia un acto interruptor de la prescripción, como lo es la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de la imputada de autos, en fecha en fecha 23 de enero de 2009, lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa, y así formalmente se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DE LA IMPUTADA DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre la imputada de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Inés Galvis.
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia de la imputada ANA PAULA GALVIS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1.964, hija de José Arturo Galvis Rivera (f) y de Nicolasa Sánchez de Galvis (f), soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.928, domiciliada en la calle 4, No. 16-43, Barrio Miranda, Frente al parque María Auxiliadora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.16.08, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Inés Galvis, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 23 de Enero de 2009, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, 4) Someterse a todos los actos del Proceso.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de la prescripción en la presente causa penal.
PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2009, a la ciudadana ANA PAULA GALVIS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1.964, hija de José Arturo Galvis Rivera (f) y de Nicolasa Sánchez de Galvis (f), soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.928, domiciliada en la calle 4, No. 16-43, Barrio Miranda, Frente al parque María Auxiliadora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.16.08, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Inés Galvis.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputada ANA PAULA GALVIS SÁNCHEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, 4) Someterse a todos los actos del Proceso.
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO. Remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 28 de Enero de 2009, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2006-002964. JQR.
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