REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000951
ASUNTO : SP11-P-2012-000951

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FERMIN RAMIREZ BAYONA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina.


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Karina Gamboa Florez, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/03/1971, de 41 años de edad, hijo de José Trinidad Ramírez (v) y de Carmen Isabel Bayona (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-12.502.426, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0424-7608014 (Jesús Ayala-Patrón), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carrera 4, Casa N° 47, a 100 metros después de la Quebrada, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Junior Cuberos, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, se recibió reporte de la unidad de patrullas, indicando que en la sede de la estación policial se encontraba una ciudadana, al llegar allí se identifico a la misma como CINDI DAYANA CABALLERO MOLINA, presentando la misma excoriaciones en el pecho, y hematomas en las diferentes partes del cuerpo, acompañada por dos niños, quien manifestó que su concubino FERMIN RAMIREZ BAYONA, en horas de la mañana la había golpeado por no hacer lo que le pedía y que en día anterior había golpeado a su hijo en la cara, en compañía de la victima los funcionarios se trasladaron hasta la invasión mi pequeña Barinas, barrio libertadores de America casa N° 47, una vez Allis la victima señalo al agresor y concubino por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente y trasladándolo a la policía de San Antonio quedando allí plenamente identificado, donde se le dio lectura a sus derechos y se le notifico vía telefónica a la fiscal octava del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela denuncia formula por la ciudadana CINDI DAYANA CABALLERO MOLINA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2012 manifestando: “yo vengo a denunciar a mi concubino ya que en día de hoy yo me encontraba en la casa cuando me dijo que bajara la cuchilla de luz, pero yo no preste interés y volvió y me dijo con groserías, fue cuando yo le reclame y el me comenzó a golpear en la cara y en los brazos y yo como pude me defendí pero el seguía golpeándome, después se fue de la casa, yo me acosté pero el dolor de cabeza no me dejaba dormir , el llego y se encerró en el otro cuarto, entonces salí y varias personas me ayudaron a pasar la quebrada con los niños, para salir a denunciarlo…”

Al folio seis (06) de la presente causa riela esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que la victima Cindi Dayana Caballero Molina, presenta múltiples hematomas en miembros superiores con excoriaciones en el cuello, hematoma en la región occipital.

Al folio diez (10) de la presente causa riela esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que el niño J.D.R., presenta hematoma en la región frontal, excoriaciones en la región maxilar superior izquierda,

Al folio once (11) de la presente causa riela esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que el niño B.O.R., no presenta hematomas ni excoriación alguna.

Al folio doce (12) de la presente causa riela reseña fotográfica tomada por los funcionarios actuantes.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 04 de abril de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, se recibió reporte de la unidad de patrullas, indicando que en la sede de la estación policial se encontraba una ciudadana, al llegar allí se identifico a la misma como CINDI DAYANA CABALLERO MOLINA, presentando la misma excoriaciones en el pecho, y hematomas en las diferentes partes del cuerpo, acompañada por dos niños, quien manifestó que su concubino FERMIN RAMIREZ BAYONA, en horas de la mañana la había golpeado por no hacer lo que le pedía y que en día anterior había golpeado a su hijo en la cara, en compañía de la victima los funcionarios se trasladaron hasta la invasión mi pequeña Barinas, barrio libertadores de America casa N° 47, una vez Allis la victima señalo al agresor y concubino por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente y trasladándolo a la policía de San Antonio quedando allí plenamente identificado, donde se le dio lectura a sus derechos y se le notifico vía telefónica a la fiscal octava del ministerio público, en la denuncia formula por la ciudadana CINDI DAYANA CABALLERO MOLINA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2012 manifestando: “yo vengo a denunciar a mi concubino ya que en día de hoy yo me encontraba en la casa cuando me dijo que bajara la cuchilla de luz, pero yo no preste interés y volvió y me dijo con groserías, fue cuando yo le reclame y el me comenzó a golpear en la cara y en los brazos y yo como pude me defendí pero el seguía golpeándome, después se fue de la casa, yo me acosté pero el dolor de cabeza no me dejaba dormir , el llego y se encerró en el otro cuarto, entonces salí y varias personas me ayudaron a pasar la quebrada con los niños, para salir a denunciarlo…”; y en la esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que la victima YANSILBETH GUILLEN CASTRO, presenta múltiples hematomas en miembros superiores con excoriaciones en el cuello, hematoma en la región occipital, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FERMIN RAMIREZ BAYONA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FERMIN RAMIREZ BAYONA, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región abdominal) de parte de su concubino FERMIN RAMIREZ BAYONA; y la esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que la victima Cindi Dayana Caballero Molina, presenta múltiples hematomas en miembros superiores con excoriaciones en el cuello, hematoma en la región occipital, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carrera 4, Casa N° 47, a 100 metros después de la Quebrada, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado FERMIN RAMIREZ BAYONA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado FERMIN RAMIREZ BAYONA, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:55 horas de la tarde de 06-04-2012, y que concluye a las 12:55 horas de la tarde del día 08 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/03/1971, de 41 años de edad, hijo de José Trinidad Ramírez (v) y de Carmen Isabel Bayona (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-12.502.426, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0424-7608014 (Jesús Ayala-Patrón), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carrera 4, Casa N° 47, a 100 metros después de la Quebrada, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FERMIN RAMIREZ BAYONA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado FERMIN RAMIREZ BAYONA, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:55 horas de la tarde del 06-04-2012, y que concluye a las 12:55 horas de la tarde del día 08 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000951. JQR.