REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000950
ASUNTO : SP11-P-2012-000950

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Abg. Karina Gamboa Florez en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 01/04/1960, de 52 años de edad, hijo de Félix Antonio Castañeda (f) y de Julia Olarte (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.448.552, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0277-5142026 (Flor Ramírez-madre), teléfono: 0276-7716061 (Jackeline Daza Olarte-hermana), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Libertadores de América, Casa N° 1-43, cale 2 con 1ra, San Antonio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Frontera, Estación Policial Libertadores, siendo las 07:30 horas de la mañana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: en sede de la estación policial se presento la ciudadana YANSILBETH GUILLEN CASTRO, quien manifestó que había sido agredida la cual presentaba una herida en la frente propinada por su concubino de nombre JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA, una vez hecho el traslado en compañía de la victima a la invasión Ezequiel Zamora, se avisto a un ciudadano quien la victima señalo como su agresor siendo intervenido policialmente y trasladado a la policía de San Antonio quedando allí plenamente identificado, donde se le dio lectura a sus derechos y se le notifico vía telefónica a la fiscal octava del ministerio público.


Al folio dos (02) de las presente actas riela inserta denuncia formula por la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro en fecha 05 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Frontera, Estación Policial Libertadores manifestando: “yo me encontraba durmiendo en mi casa y llego mi ex concubino JOSÉ CASTAÑEDA, quien se encontraba en estado de ebriedad quien me trato mal con palabras obscenas y al ver la agresividad del mismo me levante de la cama y me fui para el baño, y el llego allí y me agarro a golpes en la cara produciéndome la herida en la frente, y al verme sangrada me dijo la voy a matar y en ese descuido me pude escapar...”

Al folio tres (03) de la presente causa riela reseña fotográfica tomada por los funcionarios actuantes.

Al folio doce (12) de la presente causa riela reconocimiento medico legal realizado por la doctora ELBA JAIMES a la ciudadana YANSILBETH GUILLEN CASTRO, de cual se desprende que la referida ciudadana presenta herida en la región frontal de aproximadamente 1 centímetro, quien al examen físico responde de manera normal.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncias interpuesta por las ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, en fecha 05 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Frontera, Estación Policial Libertadores manifestando: “yo me encontraba durmiendo en mi casa y llego mi ex concubino JOSÉ CASTAÑEDA, quien se encontraba en estado de ebriedad quien me trato mal con palabras obscenas y al ver la agresividad del mismo me levante de la cama y me fui para el baño, y el llego allí y me agarro a golpes en la cara produciéndome la herida en la frente, y al verme sangrada me dijo la voy a matar y en ese descuido me pude escapar...”, relato este que refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y amenazas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; y en Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Frontera, Estación Policial Libertadores, de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados de autos; el acta de denuncia interpuesta por la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y el delito de AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Libertadores de América, Casa N° 1-43, cale 2 con 1ra, San Antonio, estado Táchira, , teléfono: 0277-5142026 (Flor Ramírez-madre), teléfono: 0276-7716061 (Jackeline Daza Olarte-hermana), y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas para el imputado JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, que empezará a contabilizarse a partir de las 1:00 horas de la tarde de 06-04-2012, y que concluye a las 1:00 horas de la tarde del día 08 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra; y
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 01/04/1960, de 52 años de edad, hijo de Félix Antonio Castañeda (f) y de Julia Olarte (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.448.552, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0277-5142026 (Flor Ramírez-madre), teléfono: 0276-7716061 (Jackeline Daza Olarte-hermana), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Libertadores de América, Casa N° 1-43, cale 2 con 1ra, San Antonio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas para el imputado JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, que empezará a contabilizarse a partir de la 1:00 horas de la tarde de 06-04-2012, y que concluye a la 1:00 horas de la tarde del día 08 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000950. JQR.