REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000851
ASUNTO : SP11-P-2012-000851
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de abril de 2012, por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha veintiséis (26) de marzo del 2012, en contra del imputado de autos YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.165, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Edgard Márquez (v) y de de Clovis Mercado (v), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada; residenciado en la calle Arismendi, Las Brisas, Nº 2-2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-708.16.01, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron inicio a la presente causa constan en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 09:30 horas de la noche en el Punto de Control fijo de Peracal, se acercó un vehículo Hyundai modelo Accent, año 2005, color rojo, placas VCC43K, en el cual se trasladaban tres ciudadanos, pudiendo observar que uno de ellos presentó una actitud sospechosa y a su vez manifestando ser Teniente del Ejercito, que le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía procediendo a identificar a sus ocupantes quedando identificado como: MERCADO MERCADO YOHANDRI ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24/08/1983, natural de El Vigía estado Mérida, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Paraíso calle La Brisa casa Nº 2-2 Caracas Distrito Capital, él mismo manifestó ser oficial del Ejercito Bolivariano, que se le solicitó que enseñara su identificación como Oficial activo del Ejercito Bolivariano, manifestando no poseer la misma, procediendo a identificarse con los siguientes carnets: 1- carnet emanado presuntamente del Poder Popular del Despacho de la Presidencia a nombre de YOHANDRI MERCADO donde acredita al ciudadano antes mencionado como Jefe de Servicios Internos con fecha de vencimiento 31/12/2010, y 2- Carnet Nº 707 emanado presuntamente del Comando de Inteligencia Militar Comandancia General del Ejercito a nombre del mismo ciudadano con el cargo de Teniente fecha de vencimiento 09/08/2012, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica a los siguientes números (0212-7424485, ( 0426)-3161496,(0426)-3143651, (0414)-1001643, los cuales fueron encontrados en la parte posterior de los mencionados carnets con el fin de corroborar la información no obteniendo ningún resultado, razón por lo cual el ciudadano manifestó por propia voluntad que no era en realidad Oficial Activo de la institución, motivo por el cual fue detenido por estar incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, ( Usurpación de Funciones), y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.
1. Al folio 20 consta Reconocimiento Legal practicado por la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, a: 1- UN CARNET elaborado en material sintético color blanco y rojo, donde se observa en la parte superior izquierda una imagen alusiva al rostro del Libertador Simón Bolívar, en la parte superior derecha un logotipo alusivo al escudo de la República Bolivariana de Venezuela, seguida de las inscripciones donde se lee: “ MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA” en la parte central del referido carnet se aprecia una fotografía tipo carnet a color de una persona del genero masculino , seguido inscripciones donde se lee: YOHANDRI MERCADO C.I.V-15.594.165, JEFE DE LOS SERVICIOS INTERNOS PRESIDENCIA; en la parte inferior inscripciones donde se lee: “ GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, VENEZUELA AHORA ES DE TODOS” en su parte posterior se observan unas impresiones escritas donde se lee:” SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES PRESTARLE LA PORTADOR DE ESTA CREDENCIAL, TODA LA COLABORACION NECESARIA PARA EL BUEN DESARROLLO DE SUS FUNCIONES; TELEFONOS 0212-7424485; 0426-3161496; 0426-3143651; VENCE 31/12/2010, FRANCISCO HERNANDEZ PRESIDENTE, seguido de una firma ilegible. 2- UN CARNET elaborado en material sintético color azul con inscripciones donde se lee: “INTELIGENCIA MILITAR, CNAIT EJERCITO, en la parte central del referido carnet una fotografía tipo carnet, a color de una persona del genero masculino, seguido inscripciones donde se lee: “YOHANDRI MERCADO, TENIENTE, VENCE 09/08/2012, Nº 707, EJERCITO; en la parte posterior se observan inscripciones donde se lee:” REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, EJERCITO, APELLIDOS: MERCADO, NOMBRES: YOHANDRI, CEDULA 15594165, EXPEDICION:09/08/2010, VENCIMIENTO: 09/08/2012, COMANDANTE DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO , SEGUIDO DE UNA FIRMA ILEGIBLE; se observan unas impresiones escritas donde se lee: “ SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES, LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A ESTE COMISIONADO DE INTELIGENCIA, A FIN DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES SEGTUN LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE, EN CASO DE COMETER INFRACCION COMUNICARSE POR LOS TELEFONOS 5556580/6584/04141001643, y donde concluyen: DOS CARNET DE IDENTIFICACION los cuales tienen su uso propio natural y específico, quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro que le quiera dar.
De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia de calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye al hoy imputado de auto, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.165, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Edgard Márquez (v) y de de Clovis Mercado (v), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada; residenciado en la calle Arismendi, Las Brisas, Nº 2-2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-708.16.01, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por no estar; para este delito, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.165, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Edgard Márquez (v) y de de Clovis Mercado (v), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada; residenciado en la calle Arismendi, Las Brisas, Nº 2-2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-708.16.01, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó antes del vencimiento del mismo, que debería ocurrir el día veinticinco (25) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diecinueve (19) de abril de 2012, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que es necesaria la practica de diligencias de investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de mayo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000851. JQR.