REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000730
ASUNTO : SP11-P-2012-000730
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO MANYOMA MOJICA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Valencia.
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO MAYOMA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Miguel Manyoma (v) y de Eudes Mojica Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-80.796.767, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Valencia, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 280, de fecha 16 de Marzo de 2012, cuando el funcionario Castañeda Rodríguez Richard Manuel, de la Guardia nacional Bolivariana, en esa misma fecha, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 , siendo las 15:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión de servicio en la jurisdicción del Municipio Bolívar y al transitar por la Avenida 1ro de mayo un grupo de ciudadanos se atravesaron en la vía y le indicaron que habían dos ciudadanos que tenían sometido a un ciudadano que minutos antes había hurtado un generador a gasolina (planta eléctrica) de un local comercial, razón por la cual el funcionario actuante se baja del vehículo y se traslada al lugar de los hechos observa a dos ciudadanos sometiendo a otro ciudadano y a su lado s encontraba un generador de gasolina o planta eléctrica de color rojo, seguidamente el funcionario pregunta a los ciudadanos el motivo que tenían para estuvieran sometiendo a l ciudadano, manifestando uno de ellos que ese ciudadano minutos antes había hurtado del Local comercial denominado Once la planta eléctrica y que él mismo lo había bajado de una buseta que cubre la ruta urbana de San Antonio. A continuación el funcionario actuante le realiza inspección corporal al ciudadano no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo lo traslada a la sede del comando donde en la sala de inspección corporal, quedo identificado como Manyoma Mojica Miguel Eduardo y siendo las 16:00 horas de la tarde le participan sobre su detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 8 Denuncia de fecha 16-03-20125, interpuesta por el ciudadano Johan valencia, vendedor del local comercial objeto de los hechos de la presente causa.
Al folio 15 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe un generador a gasolina (planta eléctrica) color rojo, sin marca y serial 090509
Riela al folio 16 reseña fotográfica del imputado y del objeto hurtado en la que se aprecia un generador a gasolina (planta eléctrica) color rojo.
Al lugar de los hechos le fue practicada Inspección Técnica No. 175-12, de fecha 13-03-2012, inserta al folio 19.
Al folio 21 consta Reconocimiento legal No. 9700-062-066, de fecha 17-03-2012, realizado a un generador de energía eléctrica, evidencia que tienen su uso especifico, y que igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado MIGUEL EDUARDO MAYOMA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Miguel Manyoma (v) y de Eudes Mojica Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-80.796.767, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS PROBASTORIOS OFRECIDOS” de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 57 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos parcialmente, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, no admitiendo el acta de lectura de derechos del imputado, por no constituir prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y la cantidad de dos mil quinientos bolívares, como reparación es todo”. La víctima de autos ciudadano Fredy Valencia Ramírez, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto y declaro recibir conforme en este acto el dinero ofrecido, es todo”. El Ministerio Público; manifestó: “NO me opongo al acuerdo reparatorio realizado por al acusado y aceptado por la víctima, es todo”..
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MIGUEL EDUARDO MAYOMA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Miguel Manyoma (v) y de Eudes Mojica Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-80.796.767, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Valencia, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL EDUARDO MAYOMA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Miguel Manyoma (v) y de Eudes Mojica Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-80.796.767, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Valencia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado MIGUEL EDUARDO MAYOMA MOJICA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Valencia y la victima de autos representada por Fredy Valencia Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a MIGUEL EDUARDO MAYOMA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Miguel Manyoma (v) y de Eudes Mojica Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-80.796.767, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000730. JQR.
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