REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000547
ASUNTO : SP11-P-2011-000547

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: GOVANNY RAMÓN SANABRIA RUBIO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bricedida Jaramillo Bayona.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano GOVANNY RAMÓN SANABRIA RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.091, soltero, hijo de Mireya Rubio (v) y de Ali Sanabria (v), de profesión u oficio técnico electrónico, residenciado en San Isidro, sector 6, de la Iglesia Evangélica cinco casas hacia adentro, Ureña, Estado Táchira teléfono 0416-0779787, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bricedida Jaramillo Bayona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 12-04-2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 12-04-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano GOVANNY RAMÓN SANABRIA RUBIO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima o ejercer contra la misma actos que tiendan al acoso u hostigamiento. 4.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano GOVANNY RAMÓN SANABRIA RUBIO, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en audiencia a través de la víctima el cumplimiento de la condición consistente en: Prohibición de agredir a la victima o ejercer contra la misma actos que tiendan al acoso u hostigamiento.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GOVANNY RAMÓN SANABRIA RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.091, soltero, hijo de Mireya Rubio (v) y de Ali Sanabria (v), de profesión u oficio técnico electrónico, residenciado en San Isidro, sector 6, de la Iglesia Evangélica cinco casas hacia adentro, Ureña, Estado Táchira teléfono 0416-0779787, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bricedida Jaramillo Bayona, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GOVANNY RAMÓN SANABRIA RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.091, soltero, hijo de Mireya Rubio (v) y de Ali Sanabria (v), de profesión u oficio técnico electrónico, residenciado en San Isidro, sector 6, de la Iglesia Evangélica cinco casas hacia adentro, Ureña, Estado Táchira teléfono 0416-0779787, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bricedida Jaramillo Bayona, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA






Asunto SP11-P-2011-000547 JQR.