REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000111
ASUNTO : SP11-P-2011-000111
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ROBERTO CARDALES LICONA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ROBERTO CARDALES LICONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Badel Bolívar, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07/07/1971, de 39 años de edad, hijo de Adalberto Cardales (f) y de María Licona (V), titular de la cédula de identidad E-82.179.080 y de ciudadanía N° CC-91.532.459, casado, de profesión u oficio albañil , residenciado en Barrio Ciudad hermosa, Terraza 21, casa N° 14, Charallave, sector Nueva Cúa estado Miranda teléfono 0426-280.68.62; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 11 de abril del 2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 11 de abril del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano ROBERTO CARDALES LICONA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña. 4.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano ROBERTO CARDALES LICONA, quien cumplió satisfactoriamente; del mismo modo se verificó el cumplimiento de la obligación consistente en donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña, mediante la consignación en autos de las facturas y constancias de dichas entregas.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROBERTO CARDALES LICONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Badel Bolívar, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07/07/1971, de 39 años de edad, hijo de Adalberto Cardales (f) y de María Licona (V), titular de la cédula de identidad E-82.179.080 y de ciudadanía N° CC-91.532.459, casado, de profesión u oficio albañil , residenciado en Barrio Ciudad hermosa, Terraza 21, casa N° 14, Charallave, sector Nueva Cúa estado Miranda teléfono 0426-280.68.62; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROBERTO CARDALES LICONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Badel Bolívar, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07/07/1971, de 39 años de edad, hijo de Adalberto Cardales (f) y de María Licona (V), titular de la cédula de identidad E-82.179.080 y de ciudadanía N° CC-91.532.459, casado, de profesión u oficio albañil , residenciado en Barrio Ciudad hermosa, Terraza 21, casa N° 14, Charallave, sector Nueva Cúa estado Miranda teléfono 0426-280.68.62; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000111. JQR.
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