REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
 
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: SP11-P-2010-003051
 
ASUNTO 		: SP11-P-2010-003051
 
 
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
 
FISCAL: ABG. JOE RUFFINI DUQUE LABRADOR 
 
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
 
IMPUTADO: JOSÉ GONZÁLO LIBRE PABÓN 
 
DEFENSORA: ABG. KARLEN  DEL VALLE ZAMBRANO VARELA
 
 
RESOLUCION
 
 
 
	Visto el contenido de las actas que anteceden, y  celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ GONZÁLO LIBRE PABÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1968,  de 42 años de edad, hijo de María Pabón (f) y José Libre (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.155.427, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7510929, residenciado en Santa Ana, calle principal, pasaje 4, casa sin número, sector el milagro, vía San Joaquín, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Gómez Florez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 01 de Marzo  del 2011.
 
 
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
 
 
	En fecha 01 de Marzo del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el  ciudadano JOSÉ GONZÁLO LIBRE PABÓN,  se acogió a la alternativa  a la prosecución del proceso  de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días,  por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima. 4.- Obligación de llevar a la victima al Hospital Militar, someterlo al tratamiento médico, hasta su recuperación total, así como cubrir los gastos médicos pre y post operatorios y todo tipo de asistencia solicitada por la victima.  5.- Presentarse a la audiencia de verificación.
 
 
	El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ GONZÁLO LIBRE PABÓN, quien cumplió satisfactoriamente. De mismo modo se verificó en audiencia el cumplimiento de las obligaciones consistentes en  Prohibición de agredir a la victima; y obligación de llevar a la victima al Hospital Militar, someterlo al tratamiento médico, hasta su recuperación total, así como cubrir los gastos médicos pre y post operatorios y todo tipo de asistencia solicitada por la victima; obligación esta última que fue sustituida ante la negativa de la víctima de autos ciudadano Marco Antonio Gómez Florez,  de someterse a la intervención quirúrgica por recomendación medica, por el pago de la cantidad de  Bs. 40.00,00 en Cheque de Gerencia No. 00101155, de fecha 17-04-2012, del banco Provincial, por un monto de 40.000,00 Bs. y materializada por ante este Tribunal mediante acta de fecha  18 de abril del año en curso. 
 
 
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el  acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GONZÁLO LIBRE PABÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1968,  de 42 años de edad, hijo de María Pabón (f) y José Libre (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.155.427, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7510929, residenciado en Santa Ana, calle principal, pasaje 4, casa sin número, sector el milagro, vía San Joaquín, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Gómez Florez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
 
 
DISPOSITIVO
 
 
	        EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD  DE LA LEY DECIDE:
 
 
	ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano  JOSÉ GONZÁLO LIBRE PABÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1968,  de 42 años de edad, hijo de María Pabón (f) y José Libre (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.155.427, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7510929, residenciado en Santa Ana, calle principal, pasaje 4, casa sin número, sector el milagro, vía San Joaquín, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Gómez Florez,  de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;  en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 01-03-2011.
 
		
 
            Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. 
 
 
 
 
 
 
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
 
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
 
 
 
 
                                                   ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
 
                                                SECRETARIA
 
 
 
Asunto SP11-P-2010-003051. JQR.  
 
 
 
 
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