REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P2008-000136
ASUNTO : SP11-P-2008-000136

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el primer aparte de la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas García Carmen, y Ida Yossely Guillen Corona, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W. P. G., (se omite el nombre por razones de ley).

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Contreras (v) y de Rodrigo Duque (f); titular de la cedula de identidad No. V.-13.362.536, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en carrera 16, No. 6-41, Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el primer aparte de la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas García Carmen, y Ida Yossely Guillen Corona, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W. P. G., (se omite el nombre por razones de ley), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 14-01-2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 14-01-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las victimas de autos, ni por si ni por interpuestas personas; y 4.- La Obligación de concurrir a los actos del proceso y a la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, quien cumplió satisfactoriamente. De igual forma en audiencia se verificó en audiencia el cumplimiento de la condición consistente en prohibición de agredir de cualquier forma a las victimas de autos, ni por si ni por interpuestas personas.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Contreras (v) y de Rodrigo Duque (f); titular de la cedula de identidad No. V.-13.362.536, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en carrera 16, No. 6-41, Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el primer aparte de la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas García Carmen, y Ida Yossely Guillen Corona, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W. P. G., (se omite el nombre por razones de ley), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Contreras (v) y de Rodrigo Duque (f); titular de la cedula de identidad No. V.-13.362.536, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en carrera 16, No. 6-41, Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el primer aparte de la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas García Carmen, y Ida Yossely Guillen Corona, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W. P. G., (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-000136 JQR.