REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000721
ASUNTO : SP11-P-2012-000721

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios agente Alvaro Zambrano, Sub- Inpsector Lcdo. César Carrero y Agente Oxalida Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Peracal, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:30 horas de la mañana, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía San Antonio, observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara la lado derecho, con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina, que le solicitaron la conductor y sus tripulantes los documentos personales de identificación para verificarlos tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que la verificar el pasaporte signado con la nomenclatura AI 749537 a nombre del ciudadano VARGAS LOPEZ GUSTAVO ADOLFO, Cédula de Ciudadanía CC-94395219, entregado por el referido ciudadano arrojó como resultado que dichos datos no aparecen registrados ante el citado sistema, que al realizarle una inspección ocular al citado documento, pudieron observar que en la página número 05 presenta una Visa Turista, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores signada con el número T 75371 a nombre del ciudadano Vargas López Gustavo Adolfo número de calcomanía 098953 la cual presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad se refiere, presumiendo que se trate de un documento falso, que se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando que la Visa de Turista la había adquirido en el año 2008 por medio de un gestor en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, a quien le canceló la cantidad de 250 bolívares, que se procedió a identificar al ciudadano como: GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Zarzal Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 29-02-1978, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Portales del Río, carrera Nº 24 casa 1-05 Tulua Departamento Valle del Cauca, con cédula de ciudadanía CC- 94.395.219, motivo por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Al folio 07 y su vuelto riela inserta Experticia de Autenticidad y/ o Falsedad, practicada por los funcionarios Oxalida Cárdenas y Alvaro Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, a un documento de los comúnmente denominados pasaporte de los expedidos en la República de Colombia, a nombre de VARGAS LOPEZ GUSTAVO ADOLFO, y donde concluyen: 1- el documento descrito en el numeral 1 corresponde a un documento Auténtico y de Origen Legal. 2) – LA VISA TURISTA Nº T 75371 estampada en la página Nº 5 del documento descrito corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS, por cuanto no presenta las características de producción comunes en cuanto a su material y sistemas de seguridad se refiere.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sarazar Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, hijo de Alvaro Vargas (v) y de Esperanza López (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-94.395.219, casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la parcela del socorro, sector chaguaramos 1, calle la Orquídea, casa H9, Valencia, estado Carabobo; teléfono 0416-8957355 (prima), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal penal y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios agente Alvaro Zambrano, Sub- Inpsector Lcdo. César Carrero y Agente Oxalida Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Peracal, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:30 horas de la mañana, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía San Antonio, observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara la lado derecho, con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina, que le solicitaron la conductor y sus tripulantes los documentos personales de identificación para verificarlos tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que la verificar el pasaporte signado con la nomenclatura AI 749537 a nombre del ciudadano VARGAS LOPEZ GUSTAVO ADOLFO, Cédula de Ciudadanía CC-94395219, entregado por el referido ciudadano arrojó como resultado que dichos datos no aparecen registrados ante el citado sistema, que al realizarle una inspección ocular al citado documento, pudieron observar que en la página número 05 presenta una Visa Turista, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores signada con el número T 75371 a nombre del ciudadano Vargas López Gustavo Adolfo número de calcomanía 098953 la cual presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad se refiere, presumiendo que se trate de un documento falso, que se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando que la Visa de Turista la había adquirido en el año 2008 por medio de un gestor en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, a quien le canceló la cantidad de 250 bolívares, que se procedió a identificar al ciudadano como: GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Zarzal Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 29-02-1978, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Portales del Río, carrera Nº 24 casa 1-05 Tulua Departamento Valle del Cauca, con cédula de ciudadanía CC- 94.395.219, motivo por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la parcela del socorro, sector chaguaramos 1, calle la Orquídea, casa H9, Valencia, estado Carabobo; teléfono 0416-8957355 (prima), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sarazar Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, hijo de Alvaro Vargas (v) y de Esperanza López (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-94.395.219, casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la parcela del socorro, sector chaguaramos 1, calle la Orquídea, casa H9, Valencia, estado Carabobo; teléfono 0416-8957355 (prima), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GUSTAVO ADOLFO VARGAS LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sarazar Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, hijo de Alvaro Vargas (v) y de Esperanza López (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-94.395.219, casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la parcela del socorro, sector chaguaramos 1, calle la Orquídea, casa H9, Valencia, estado Carabobo; teléfono 0416-8957355 (prima), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000721. JQR.