REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000370
ASUNTO : SP11-P-2011-000370

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.860, soltero, hijo de Ana Beltrán (v) y de Pedro Durán (v), de profesión u oficio chofer, residenciado calle 0 carrera 8 y 9 barrio Lagunitas casa N° 8-47, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-7245362; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 21 de marzo del 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 21 de marzo del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima ni física ni verbalmente. 4.- Obligación de comprar un equipo celular de las mismas características al averiado, con su respectiva batería, el cual deberá ser entregado a la victima, presentando constancia de dicha entrega. 5.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, quien cumplió satisfactoriamente; del mismo modo se verificó en audiencia en cumplimiento de las obligaciones consistentes en: No agredir a la victima ni física ni verbalmente; y comprar un equipo celular de las mismas características al averiado, con su respectiva batería, el cual deberá ser entregado a la victima, presentando constancia de dicha entrega.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.860, soltero, hijo de Ana Beltrán (v) y de Pedro Durán (v), de profesión u oficio chofer, residenciado calle 0 carrera 8 y 9 barrio Lagunitas casa N° 8-47, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-7245362; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.860, soltero, hijo de Ana Beltrán (v) y de Pedro Durán (v), de profesión u oficio chofer, residenciado calle 0 carrera 8 y 9 barrio Lagunitas casa N° 8-47, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-7245362; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000370. JQR.