REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000871
ASUNTO : SP11-P-2012-000871

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1ra CIA-SIP-0326, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día miércoles 28 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en la vía que conduce en el sentido San Antonio Cúcuta, observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spart, Color gris, Placa Colombiana, FMC228, en el cual se trasladaba el conductor y un acompañante, seguidamente le solicitaron los documento de identidad al acompañante del vehículo, a lo que manifestó que no tenía ningún documento de identificación, posteriormente le solicitaron al conductor que abriera el portamaleta del mismo, al hacerlo pudieron observar que allí eran transportados varios implementos de sonido para vehículo, inmediatamente le preguntaron al conductor del vehículo de quien era eso, a lo cual contesto que le estaba haciendo una carrera al otro señor hasta La Parada de Cúcuta, por lo que se acercaron hasta el acompañante y le preguntaron de donde provenían los implementos que movilizaba, a lo cual no contestó, en vistas de la situación trasladaron a los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras No 11, en donde en repetidas oportunidades le preguntaron al acompañante el origen de los implementos de sonido, luego de un rato manifestó que esa cosas las había robado de una camioneta blazer de color blanco que estaba estacionada frente a una casa en la calle 1 del barrio Curazao, igualmente manifestó que el señor del vehículo solamente le estaba haciendo la carrera, que lo había contratado en el mercado de San Antonio del Táchira para que lo llevara hasta la Parada en Cúcuta, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano, exactamente el la calle 1 con carrera 9, casa No 9-13, de donde salio una ciudadana de nombre Betancourt Rojas Susana Lisbeth, titular de la cédula de identidad No 11.023.365, quien salió a verificar el vehículo hurtado, se constató la sustracción de los vehículos encontrados, por lo que le manifestaron a ésta ciudadana que habían capturado a un ciudadano quien manifestó que él había robado los equipos de sonido de una camioneta Chevrolet, modelo Gran Blazer de color blanco, placas GAB05Y,por lo que le solicitaron que los acompañara hasta la sede del comando, para que formulara la correspondiente denuncia, se procedió a identificar la conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spart, Color Gris, Placa Colombiana FMC228, año 2007, Clase Automóvil, Uso particular, Serial de Carrocería KL1MM61017C278123, Serial de Motor B1OS1728863KA2, como Alberto Jesús Restrepo Rodas, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No 16.609.819, y al ciudadano que pretendía movilizar los implemento de sonido como LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.131.247, profesión sastre, hijo de Olimpo Corredor (v) y de Rafaela Duarte (f), soltero, sin residencia fija en el país, posteriormente procedieron a realizar inventario de los objetos hurtados, siendo estos los siguientes: 1) Una (01) planta amplificador de sonido para vehículos, marca JL Audio, color Gris, modelo A4300, serial 1270342681, 2) Un (01) amplificador para vehículo marca Twister, color blanco con rojo, serial 462380, modelo 5AC4600, 3) Dos (02) dos medios bajo, marca Lanzar, de 6 pulgadas, 4) Un (01) medios bajo, marca Eminence de 6 pulgadas, 5) Un (01) reproductor para vehículo marca Pionner, modelo DEH-3050VB, serial HFGL374495ES, 6) Un (01) Cajón de madera, con dos bajos de sonido para vehículos de 12 pulgadas, marca Power Bass, 7) Un control para reproductor de vehículo, marca Pionner, luego amprados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección personal al ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, a quien le localizaron en el bolsillo delantero del pantalón una (01) navaja de color plata y negro, la cual tiene el logo de un cocodrilo, y un (01) destornillador con mango de color azul claro.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• A los folios cuatro (04) y cinco (05), cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Susana Lisbeth Betancourt Rojas, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 9¿06:45 horas de la mañana, me encontraba en mi casa preparando el desayuno para mi hija, me dirijo al balcón de la casa donde se encuentra una ventana que visualiza la calle principal, cuando observo que dos (02) Guardias Nacionales estaban hablando con mi hermano y señalaban con la mano la camioneta que se encontraba estacionada frente a la casa, seguidamente le pregunte a mi hermano que era lo que le estaban preguntando, donde me dijo que los Guardia Nacionales le habían preguntado, si la camioneta marca Chevrolet tenía equipo de sonido, donde mi hermano les respondió que no sabía si tenía equipo de sonido, fue en ese momento que mi hermano les dice a los guardias nacionales que le pregunten a ella, y fue en ese momento que los Guardias Nacionales se dirigen a mi persona y me dicen si tenía conocimiento de la camioneta marca: Chevrolet, modelo Gran Blazer, color blanco, placa GAB-05Y, si tenía equipo de sonido, donde les respondí que si, igualmente me preguntó que si tenía las llaves del vehículo para realizarle una inspección ocular, acompañando al efectivo, donde abrí la camioneta y al visualizar la parte trasera de la maleta, efectivamente faltaba las dos (02) plantas amplificadoras de sonido, tres (03) bajos, el reproductor del carro, el cajón de madera con los dos (02) bajos de sonido y el control del reproductor de sonido, fue en ese momento donde el Guardia nacional me pregunto quien es el propietario del vehículo, respondiéndole que era propiedad de mi cuñado de nombre JHOAN CALIXTO…”

• Al folio siete (07) de la presente causa riela entrevista tomada al testigo instrumental del hecho, ciudadano Alberto Jesús Restrepo Rodas, quien relata las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos, refiriendo que esta se produce en la Aduana Principal de San Antonio en el momento que lo trasladaba haciéndole la carrera, que lo había contratado en el mercado de San Antonio del Táchira para que lo llevara hasta la Parada en Cúcuta, montando en el vehículo de su propiedad: 1) Dos plantas amplificadoras de sonido, Dos bajos, Un (01) reproductor de sonido y Un (01) Cajón de madera como de sonido de un carro.

• De los folios doce (12) al quince (15) de las acta, corren insertas solicitudes de reconocimientos legales y de avaluos reales solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los siguientes objetos: una (01) navaja de color plata y negro, la cual tiene el logo de un cocodrilo, y un (01) destornillador con mango de color azul claro, así como para 1) Una (01) planta amplificador de sonido para vehículos, marca JL Audio, color Gris, modelo A4300, serial 1270342681, 2) Un (01) amplificador para vehículo marca Twister, color blanco con rojo, serial 462380, modelo 5AC4600, 3) Dos (02) dos medios bajo, marca Lanzar, de 6 pulgadas, 4) Un (01) medios bajo, marca Eminence de 6 pulgadas, 5) Un (01) reproductor para vehículo marca Pionner, modelo DEH-3050VB, serial HFGL374495ES, 6) Un (01) Cajón de madera, con dos bajos de sonido para vehículos de 12 pulgadas, marca Power Bass, 7) Un control para reproductor de vehículo, marca Pionner.

• Al folio dieciséis (16) riela reporte arrojado por el Sistema de Información Policial para el ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, del cual se evidencia su detención en anteriores oportunidades, por la presunta comisión del delito de Hurto.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.131.247, profesión sastre, hijo de Olimpo Corredor (v) y de Rafaela Duarte (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar, de inmediato, el imputado de autos, de forma libre, voluntaria, espontánea, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1ra CIA-SIP-0326, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se aprecia que estos funcionarios policiales dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día miércoles 28 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en la vía que conduce en el sentido San Antonio Cúcuta, observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spart, Color gris, Placa Colombiana, FMC228, en el cual se trasladaba el conductor y un acompañante, seguidamente le solicitaron los documento de identidad al acompañante del vehículo, a lo que manifestó que no tenía ningún documento de identificación, posteriormente le solicitaron al conductor que abriera el portamaleta del mismo, al hacerlo pudieron observar que allí eran transportados varios implementos de sonido para vehículo, inmediatamente le preguntaron al conductor del vehículo de quien era eso, a lo cual contesto que le estaba haciendo una carrera al otro señor hasta La Parada de Cúcuta, por lo que se acercaron hasta el acompañante y le preguntaron de donde provenían los implementos que movilizaba, a lo cual no contestó, en vistas de la situación trasladaron a los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras No 11, en donde en repetidas oportunidades le preguntaron al acompañante el origen de los implementos de sonido, luego de un rato manifestó que esa cosas las había robado de una camioneta blazer de color blanco que estaba estacionada frente a una casa en la calle 1 del barrio Curazao, igualmente manifestó que el señor del vehículo solamente le estaba haciendo la carrera, que lo había contratado en el mercado de San Antonio del Táchira para que lo llevara hasta la Parada en Cúcuta, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano, exactamente el la calle 1 con carrera 9, casa No 9-13, de donde salio una ciudadana de nombre Betancourt Rojas Susana Lisbeth, titular de la cédula de identidad No 11.023.365, quien salió a verificar el vehículo hurtado, se constató la sustracción de los vehículos encontrados, por lo que le manifestaron a ésta ciudadana que habían capturado a un ciudadano quien manifestó que él había robado los equipos de sonido de una camioneta Chevrolet, modelo Gran Blazer de color blanco, placas GAB05Y,por lo que le solicitaron que los acompañara hasta la sede del comando, para que formulara la correspondiente denuncia, se procedió a identificar la conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spart, Color Gris, Placa Colombiana FMC228, año 2007, Clase Automóvil, Uso particular, Serial de Carrocería KL1MM61017C278123, Serial de Motor B1OS1728863KA2, como Alberto Jesús Restrepo Rodas, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No 16.609.819, y al ciudadano que pretendía movilizar los implemento de sonido como LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.131.247, profesión sastre, hijo de Olimpo Corredor (v) y de Rafaela Duarte (f), soltero, sin residencia fija en el país, posteriormente procedieron a realizar inventario de los objetos hurtados, siendo estos los siguientes: 1) Una (01) planta amplificador de sonido para vehículos, marca JL Audio, color Gris, modelo A4300, serial 1270342681, 2) Un (01) amplificador para vehículo marca Twister, color blanco con rojo, serial 462380, modelo 5AC4600, 3) Dos (02) dos medios bajo, marca Lanzar, de 6 pulgadas, 4) Un (01) medios bajo, marca Eminence de 6 pulgadas, 5) Un (01) reproductor para vehículo marca Pionner, modelo DEH-3050VB, serial HFGL374495ES, 6) Un (01) Cajón de madera, con dos bajos de sonido para vehículos de 12 pulgadas, marca Power Bass, 7) Un control para reproductor de vehículo, marca Pionner, luego amprados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección personal al ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, a quien le localizaron en el bolsillo delantero del pantalón una (01) navaja de color plata y negro, la cual tiene el logo de un cocodrilo, y un (01) destornillador con mango de color azul claro.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes refieren la forma como interceptaron policialmente al imputado de autos, a quien interceptaron en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en la vía que conduce en el sentido San Antonio Cúcuta, observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spart, Color gris, Placa Colombiana, FMC228, en el cual se trasladaba como pasajero en un vehículo en el cual trasladaba los siguiente objetos 1) Una (01) planta amplificador de sonido para vehículos, marca JL Audio, color Gris, modelo A4300, serial 1270342681, 2) Un (01) amplificador para vehículo marca Twister, color blanco con rojo, serial 462380, modelo 5AC4600, 3) Dos (02) dos medios bajo, marca Lanzar, de 6 pulgadas, 4) Un (01) medios bajo, marca Eminence de 6 pulgadas, 5) Un (01) reproductor para vehículo marca Pionner, modelo DEH-3050VB, serial HFGL374495ES, 6) Un (01) Cajón de madera, con dos bajos de sonido para vehículos de 12 pulgadas, marca Power Bass, 7) Un control para reproductor de vehículo, marca Pionner, que previamente había sustraído de un vehículo propiedad del ciudadano JHOAN CALIXTO, la entrevista rendida por el testigo instrumental del hecho quien relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos, las solicitudes de reconocimientos legales y de avaluos reales requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los objetos incautados en la presente causa, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.131.247, profesión sastre, hijo de Olimpo Corredor (v) y de Rafaela Duarte (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, es la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, sancionado el más grave de ellos con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado de autos LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, como presunto perpetrador del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, que conllevan una pena igual o superior a los seis (06) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.131.247, profesión sastre, hijo de Olimpo Corredor (v) y de Rafaela Duarte (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.131.247, profesión sastre, hijo de Olimpo Corredor (v) y de Rafaela Duarte (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Calixto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informándole sobre la aprehensión del imputado LUÍS EDUARDO CORREDOR DUARTE por referir el mismo ser natural de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000871. JQR.