REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000952
ASUNTO : SP11-P-2012-000952
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO
DEFENSORES: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR Y ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITOS: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa están descritos en Acta Policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día Miércoles 04 de Abril del dos mil doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P- 607 y en la unidades motos R- 920- 739, por los diferentes sectores y adyacencias de San Antonio, motivado a dos denuncias formuladas por dos personas una de sexo masculino y una femenina, que fueron despojados aproximadamente a las 12:30 del medio día del día 04-04-2012, de robo ha mano armada con arma de fuego de la cantidad de 6.500 bolívares, 300 bolívares fuertes y documentos personales al ciudadano de nombre ANDRES ENRIQUE MENDEZ y a la ciudadana MENDEZ NANCY ZULAY, la cantidad de 1300 bolívares y varios celulares, por parte de dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra conducida por un sujeto de contextura delgada, piel morena vestía de pantalón jean azul con franela y de estatura baja quien portaba el arma de fuego color negra, en compañía de un segundo sujeto como parrillero de contextura obesa portando un casco tipo elite color blanco, en el momento que se encontraban dentro del local comercial de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el Barrio Lagunitas calle 2 con carrera 9. Donde él efectivo policial Oficial credencial 3537 Rodríguez Yhubermisson, se trasladaba por el sector de la Avenida Venezuela en la unidad moto R- 739 y el efectivo Oficial 3087 Anderson González en la Unidad Moto R-920, específicamente por la calle 11 del Barrio la Popa, observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector conduciendo una moto y vestía con las características mencionadas por las personas denunciantes la vez cubriéndose el rostro con un casco cerrado tipo elite color blanco con franjas negras, procediendo de inmediato a la persecución del mismo con el fin de verificar dicha información, donde al observar él ciudadano que conducía dicha moto a los efectivos policiales, opto por acelerar la moto de una forma violenta y rápida con el fin de despistar a los efectivos, ingresando en contra vía por la calle 11 del Barrio la Popa, dejando la moto abandonada a un costado de la carretera y corriendo hacia un vehículo color gris que se encontraba a poco metros, procediendo el Oficial 3537 Rodríguez Yhubermison, hacerle la voz de alto, optando él sujeto ha introducirse por la parte derecha de la parte de adelante del copiloto del vehículo, usando de forma rápido por la ventana de la puerta un Arma de Fuego la cual la detono contra los efectivos policiales en varias oportunidades, causándole una herida al efectivo policial Oficial 3537 Rodríguez Yhubermison, quien cayo herido al suelo, procediendo el efectivo policial Oficial 3807 Anderson González, ha pedir apoyo por el radio portátil a las unidades radio patrulleras, a la vez procediendo de inmediato a la persecución de dicho vehículo que se dio la fuga y se traslado en contra vía por la calle 10, haciéndose presente la unidad radio patrullera P- 607 con seis efectivos policiales al mando del Supervisor agregado 526 Bustamante José, en apoyo por la carrera 6 con calle 10 del Barrio Ruiz Pineda, al notar él conductor de dicho vehículo, la comisión policial a pocos metros, opto por evadir la comisión policial cruzando por otra vía, donde el copiloto abrió la puerta con el fin de lanzarse del vehículo cayendo a un costado de la carretera portando un arma de fuego tipo pistola color negra en la mano derecha, intentando de apuntar la comisión policial, siendo interceptado y despojado del arma de fuego a la vez de tres (3) celulares que portaba en los bolsillos de la parte de adelante del pantalón, por él Oficial 3807 Anderson González y Oficial 4367 Ruiz Erixon, de igual forma el vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, el cual era conducido por un ciudadano de contextura ovala piel blanca, quien vestía de pantalón jean azul y franela de rayas, fue interceptado por la unidad radio patrullera P-607, donde él conductor intento de darse la fuga colocando resistencia a los efectivos policiales, procediendo él Supervisor Agregado 526 Bustamante José, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal al ciudadano no encontrándose adherido al cuerpo ningún tipo de evidencia, así mismo al vehículo el cual se le incauto en lo cojines de las parte de adelante específicamente en los tapetes del suelo del conductor y copiloto (05) proyectiles sin percutir tres de color amarillos y dos color plateado y una (01) concha plateada de proyectil calibre .40; un par de guantes quirúrgicos color blanco usados en regular estado; en la parte de la puerta de atrás lado izquierdo del chofer se incauto en el pasa mano una concha de proyectil calibre .40, así mismo en un compartimiento del espaldar del cojín de atrás se incauto un pasamontañas color negro diseñado en hilo tipo nailon y un envoltorio plástico tipo bolsa contentiva de dos porciones en forma rectangular cubiertos en los laterales con una cinta adhesiva color azul contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte denominada droga tipo marihuana, en el suelo un casco cerrado color blanco con franjas negras y tres (3) celulares en la guantera, siendo trasladado dichos sujetos con las evidencias, el vehículo y la moto al comando policial de San Antonio, a quienes procedimos a notificarles a los ciudadanos la causa o motivo de la detención preventiva leyéndoseles los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: JOSE ABRAHAN CUETER SANTANA, Colombiano, cedula Nº 88.193.464, natural de Montería Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1973, de 38 años de edad, reside calle 5 casa 13-31 Barrio 13 de Marzo Cúcuta Colombia, quien conducía el vehículo para el momento y JHON JAIRO MALDONADO, Colombiano, cedula Nº 88.271.209, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 28 años de edad, reside en Manzana 2 lote 16 Barrio Los Almendros Cúcuta, a quien le fue incautada el arma de fuego y conducía la moto tipo EN125 Suzuki color negro, placa AFOR85A, la cual fu abandonada. En cuanto al funcionario policial herido Oficial credencial 3537 Rodríguez Yhubermisson, fue trasladado en la unidad radio patrullera P-589, al centro médico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendido por el medico de guardia y quien informo que el diagnostico era reservado, siendo trasladado con urgencia a la Clínica el Samán de San Cristóbal, siendo operado de emergencia y quedando en observación. De igual forma los ciudadanos imputados fueron evaluados médicamente por el forense, ya que el ciudadano Jhon Jairo Maldonado, presentaba varias excoriaciones en el cuerpo y una herida abierta en el cuero cabelludo, a causa de haberse lanzado del vehículo. Y en cuanto a las evidencias que a continuación se especifican: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CONJUNTO MOVIL DE HIERRO Y CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, MARCA GLOCK 22 AUSTRIA .40 SERIALES LIMADOS CON UN CARGADOR DE MATERIAL DE PLASTICO PARA (15) PROYECTILES COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES CADA UNO DE COLOR GRIS CON BRONCE CAL. .40 MARCA SPEER S & W, SIN PERCUTIR; SEIS (6) CELULARES: UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, MODELO GT-E1086, SERIAL C/N: RVHBA25828H, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCA TIGO SN/8957732103053030377 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK, SIN MEMORIA EXTRAIBLE, UN (01) CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, MODELO 1600, CODE: 05353251022GM, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODELO BL-5C MODE IN CHINA, UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS MODELO GT-E1107L, SERIAL S/N RULZ563429W, CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA MODE:233OC-2B CODE 0591723LQ09GH, SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL MODELO 1616-2B CODE 0599886HSO2I3G, CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB. UN (01) CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS MODELO C2906, S/N PR9MAB1911912017, CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000 CODIGO DE BARRA BAA8C29XC50271; CINCO (05) PROYECTILES DOS BALAS COLOR PLATA CON OJIVA HUECA DE BRONCE, MARCA SPEER 40 S&W; DOS BALAS DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON MARCA AGUILA 40 S&W; UNA BALA DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON HUECA MARCA SOLO VISIBLE S&W; TRES CONCHAS DE COLOR PLATA PERCUTADAS MARCAS SPEER 40 S&W UN PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO. UN PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILO, UN CASCO DE USO PERSONAL CERRADO COLOR BLANCO CON LOGOTIPOS DE COLOR NEGRO MARCA ICH HELMETS ICH-K12. EN LA PARTE DE ATRÁS SE LEE PPA16B. CON UNA CORREA DE MATERIAL SINTECTICO, UN VEHICULO COLOR PLATA, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA3, PLACA MFE30U, SERIAL MOTOR LF10314650 CHASIS 9FCBK55L880102983, AÑO 2008IPO SEDAN, y UNA MOTO EN 12, COLOR NEGRA, SUZUKI, PLACA AFOR85A, CHASIS 81ADM5B1XBM000090, AÑO 2011, fueron remitidos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio para la respectiva experticia de reconocimiento legal y la droga incautada al laboratorio del C.I.C.P.C San Cristóbal. Por ultimo se le notifico vía telefónica, a la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar ABG. KARINA GAMBOA, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, por parte de los efectivos actuantes…”
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
A los folios dos (02) y tres (03) de las actas corre inserta Acta Policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, en la cual se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.
Al folio cinco (05) riela informe medico, de fecha o5 de abril de 2012, suscrito por el medico Richard Torres. Cirujano General Cardiovascular correspondiente al ciudadano Yhubermison Rodríguez, en el que se describe de manera ilegible la lesión que este presenta producto del impacto de bala recibido en su humanidad al accionarse en su contra un arma de fuego que le ocasiono un orificio de entrada y otro de salida a nivel hombro derecho.
Al folio nueve (09) de las actas riela denuncia interpuesta por la victima de autos MENDEZ SANTANA ANDRES ENRIQUE, en fecha 04 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, en la cual manifiesta: “Yo me encontraba hoy miércoles 04 de este mes a eso a las 12:30 horas del medio día yo me encontraba en el negocio de mi hermana se llama el Rey de las Ofertas, cuando llegaron dos sujetos en una moto, uno de estatura bajita moreno y otro gordo tenía casco, cuando fue que el de estatura bajita de piel morena se vino contra mi portando un arma de fuego en la mano y me apunto y me grito que le entregara el dinero, yo le entregue el dinero que t yo tenía que eran 6.500 Bolívares fuertes y luego comenzó a esculcar las gavetas de los escritorios y otras cosas, como no consiguió nada más, me pidió la cartera donde me la quito porque tenía 300 bolívares fuetes y se la llevo con todos m mis documentos personales, la certera era de color negra, en regular estado, ese momento se fueron en la moto, y luego me traslade para el comando de la policía a colocar el denuncio del atraco y robo de mis documentos, eso es todo”.
Al folio diez (10) de las actas riela denuncia interpuesta por la victima de autos MENDEZ SANTANA NANCY ZULAY, en fecha 04 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, en la cual manifiesta: “el día de hoy como a las 12:30 horas del medio día yo me encontraba en el negocio (bodega ) donde se venden víveres, al rato llego una señora y me pregunto el precio de un jugo, en ese momento dentro mi hermano ANDRES ENRIQUE MENDEZ SANTANA, con mi hermana LUZ MARI MÉNDEZ SANTANA, ella se dirigí al baño que dentro del local, en ese momento llego un muchacho y le dijo a mi hermano que no hiciera bulla y le entrega lo que tuviera, mi hermano le entrego todo lo que le pidió, porque lo estaba amenazando con una arma de fuego, y a la señora que estaba dentro del local le quitaron un celular, y después dentro a la parte donde yo me encontraba detrás de la vitrinas y me saco 1.300 bolívares del bolso ya que estaba encima del enfriador después dentro mi cuñado CARLOS ANDRÉS MORO PÉREZ, y de tras de el venia otro muchacho con un casco de motorizado color blanco y no le pude ver la cara y le dijo que no hiciera bulla y que se pegara a la pared dentro de la bodega, de repente uno de los dos salio y después salio el otro, yo tranque la bodega y mi hermanos y cuñado comenzaron hablar y preguntar si nos había pasado algo, eso es todo”.
Al folio diecinueve (19) corre Reconocimiento Nº 9700-062-ST-083, de fecha 04 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) casco de seguridad para motorizado, con coraza de color blanco, y estampas de color negro y plata, presentando en su interior una almohadilla de color negro y correas de quijada o barbuquejo de color negro marca ICH HELMETS, modelo ICH-K12, talla XL, 61 CM, con inscripciones en su coraza donde se lee PPA16B, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
De los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), riela secuencia fotográfica tomada en la presente causa, por parte de los funcionarios actuantes, en la cuales se aprecia: Un (01) vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, una (01) moto, marca Suzuki, color negra, la parte interior de un vehículo en el que se aprecian unos guantes quirúrgicos sobre el piso y unos proyectiles o municiones, así como una pieza de tela de color negro, un envoltorio de material plástico color transparente, del mismo modo se aprecia sobre una mesa seis equipos o teléfonos móviles (celulares), dos guantes quirúrgicos, diez proyectiles o municiones y una concha de estas, arma de fuego tipo pistola y un cargador para esta.
Al folio veintisiete (27) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: Un (01) envoltorio tipo bolsa, de material plástico color transparente contentivo de dos envoltorios de forma rectangular cada uno, con una cinta adhesiva alrededor, uno (01) contentivo de restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta droga denominada marihuana, y uno (01) contentivo de restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta droga denominada marihuana.
Al folio veintiocho (28) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-086-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado dos envoltorios confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con cinta adhesiva de color azul y papel color blanco contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Al folio treinta (30) de las actas, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE .40 SIN PERCUTIR Y TRES (03) CONCHAS CON LAS SIGUINTES CARACTERISTICAS: DOS COLOR PLATEADAS CON BROCE CAL. .40 MARCA SPEER S&W; TRES (03) COLOR AMARILLO MARCA SIN PERCUTIR MARCAS AGUILA .40 S&W; TRES CONCHAS DE PROYECTIL CAL. .40 MARCA SPEER S&W. UN (01) PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO. UN (01) PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILON
Al folio treinta y dos (32) de las actas, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen:
• UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCC TIGO SN/8957732103053030377 MODELO GT-E1086 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK.
• UN (01) CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODE IN CHINA.
• UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA.
• UN (01) CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA.
• UN (01) CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB.
• UN (01) CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000
Al folio treinta y cuatro (34) de las actas, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen:
• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CONJUNTO MOVIL DE HIERRO Y CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, MARCA GLOCK 22 AUSTRIA .40 SERIALES LIMADOS.
• UN CARGADOR DE MATERIAL DE PLASTICO PARA (15) PROYECTILES COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES CADA UNO DE COLOR GRIS CON BRONCE CAL. . 40 MARCA SPEER S & W, SIN PERCUTIR
Al folio treinta y seis (36) de las actas, riela Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 085, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:
• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CON SUS SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 22.40, MILIMETROS, EN METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES TROQUELADAS, EN LAS CUALES SE OBSERVA LA MARCA GLOCK 22 HECHO EN AUSTRIA, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO 805) BALAS, DE LOS CUALES SE LEE EN SU CULOTE: SPEER 40 S&W.
• EN LA QUE SE CONCLUYE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONRTENTIVO DE CINCO (05) BALAS, DICHAS ARMAS TIENEN SU PROPIO USO NATURAL Y ESPECIFICO, AL SER ACCIONADA CON SU8S RESPECTIVAS PROVISIONES PUDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD, DEPENDIENDO DE LA REGION ANATOMICA COMPROMETIDA, INCLUSO LESIONES DE TIPO CONTUNDENTE.
Al folio treinta y ocho (38) de las actas, riela Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 087, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:
• CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE .40 SIN PERCUTIR Y TRES (03) CONCHAS CON LAS SIGUINTES CARACTERISTICAS:
• DOS (02) COLOR PLATEADAS CON BROCE CAL. .40 MARCA SPEER S&W;
• TRES (03) COLOR AMARILLO MARCA SIN PERCUTIR MARCAS AGUILA .40 S&W;
• TRES (03) CONCHAS DE PROYECTIL CAL. .40 MARCA SPEER S&W.
• UN (01) PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO.
• UN (01) PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILON
Al folio cuarenta (40) de las actas, riela Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 086, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:
• UN (01) TELEFONO CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCC TIGO SN/8957732103053030377 MODELO GT-E1086 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK.
• UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODE IN CHINA.
• UN (01) TELEFONO CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA.
• UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA.
• UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB.
• UN (01) TELEFONO CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000.
Al folio cuarenta y siete (47) riela inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, en fecha cuatro (04) de abril de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de Abraham Cueter (v) y Cecilia Margarita Santana (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Libertad Manzana 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y JHON JAIRO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de Carmen María Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados si querer declarar, de inmediato, el imputado de autos JHON JAIRO MALDONADO, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, es todo, seguidamente el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “yo iba manejando por las inmediaciones del club alianza a hacer la cola para la gasolina, cuando venia una patrulla de la policía y yo me orillé para que pasara, cuando los funcionarios me dicen que me van a requisar, me revisan y no consiguen nada, y que los acompañe a la policía, que levante las manos, yo hice lo que me dijeron, cuando estábamos en la policía dicen que estoy involucrado en un homicidio, eso es grave doctor, yo no conozco a ese señor, menos lo cargaba para auxiliarlo, ni menos cargaba drogas, yo soy zapatero, yo ni consumo licor doctor, yo no conozco ni la moto que nombran ahí, Ud cree doctor que si yo hubiera llevado al señor y que el disparaba del carro; mi carro lo hubiesen agarrado a tiros, lo acaban, pero mi carro no tiene ni un tiro, yo no se de donde sacaron la droga pero de mi carro no fue”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “mi numero de teléfono es 3212655543 era un nokia y tenia un teléfono blacberry nuevo sin estrenar el cual no lo veo…no conozco al ciudadano jhon jairo…tenia también 300 mil bolívares…yo vivo acá en el barrio libertad…yo soy el dueño del vehiculo…yo manejaba el vehiculo…no he hecho traspaso…no conozco esa moto, ni siquiera se manejar motos, yo me encontraba en las inmediaciones del club alianza…la detención fue por el club alianza…yo venia e iba un carro de la policía, me solicitan una requisa, que tuviera las manos arriba y después que los acompañara y yo fui con ellos…desconozco donde vive el Sr. Jhon Jairo”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “no, la policía me manifiestan es en el comando que había un herido y eso, ellos me pidieron los papeles…eran aproximadamente como las 12, eso estaba llenísimo de carros piratas de los que tanquean…los funcionarios no me dijeron donde habían ocurrido los hechos”. A Preguntas del Juez El Imputado Respondió: nadie abordó mi vehiculo…no manejo armas de fuego, ni proyectiles, tengo aproximadamente dos meses de tener el vehículo…yo circulaba por las inmediaciones del club alianza y el estadio…no me encontraba acompañado el día de los hechos…no tenía ningún casco, tenia unos plátanos, una chaquetita de mi sobrino y tenia zapatos de un solo pie”.
Seguidamente el imputado JHON JAIRO MALDONADO en forma libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar”.
El Defensor Privado Abg. William Rivera Corredor, realizó sus alegatos de defensa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “oído como fue la declaración de mi defendido se nota que hubo una siembra de los funcionarios policiales, en donde a el lo capturan ese sitio es concurrido, hacen el procedimiento y no llaman a nadie a declarar, en el momento de los hechos le hubiesen tomado fotos al vehículo, solicito muy respetuosamente una medida cautelar de posible cumplimiento con dos o 3 fiadores, solicito copia simple del expediente, solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales”.
La Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, expuso: “solicito que el Tribunal verifique si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, y en su defecto si es acordada la medida de privación se deje al mismo en la Policía de San Antonio y finalmente solicito copia simple del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se desprende del Acta Policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día Miércoles 04 de Abril del dos mil doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P- 607 y en la unidades motos R- 920- 739, por los diferentes sectores y adyacencias de San Antonio, motivado a dos denuncias formuladas por dos personas una de sexo masculino y una femenina, que fueron despojados aproximadamente a las 12:30 del medio día del día 04-04-2012, de robo ha mano armada con arma de fuego de la cantidad de 6.500 bolívares, 300 bolívares fuertes y documentos personales al ciudadano de nombre ANDRES ENRIQUE MENDEZ y a la ciudadana MENDEZ NANCY ZULAY, la cantidad de 1300 bolívares y varios celulares, por parte de dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra conducida por un sujeto de contextura delgada, piel morena vestía de pantalón jean azul con franela y de estatura baja quien portaba el arma de fuego color negra, en compañía de un segundo sujeto como parrillero de contextura obesa portando un casco tipo elite color blanco, en el momento que se encontraban dentro del local comercial de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el Barrio Lagunitas calle 2 con carrera 9. Donde él efectivo policial Oficial credencial 3537 Rodríguez Yhubermisson, se trasladaba por el sector de la Avenida Venezuela en la unidad moto R- 739 y el efectivo Oficial 3087 Anderson González en la Unidad Moto R-920, específicamente por la calle 11 del Barrio la Popa, observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector conduciendo una moto y vestía con las características mencionadas por las personas denunciantes la vez cubriéndose el rostro con un casco cerrado tipo elite color blanco con franjas negras, procediendo de inmediato a la persecución del mismo con el fin de verificar dicha información, donde al observar él ciudadano que conducía dicha moto a los efectivos policiales, opto por acelerar la moto de una forma violenta y rápida con el fin de despistar a los efectivos, ingresando en contra vía por la calle 11 del Barrio la Popa, dejando la moto abandonada a un costado de la carretera y corriendo hacia un vehículo color gris que se encontraba a poco metros, procediendo el Oficial 3537 Rodríguez Yhubermison, hacerle la voz de alto, optando él sujeto ha introducirse por la parte derecha de la parte de adelante del copiloto del vehículo, usando de forma rápido por la ventana de la puerta un Arma de Fuego la cual la detono contra los efectivos policiales en varias oportunidades, causándole una herida al efectivo policial Oficial 3537 Rodríguez Yhubermison, quien cayo herido al suelo, procediendo el efectivo policial Oficial 3807 Anderson González, ha pedir apoyo por el radio portátil a las unidades radio patrulleras, a la vez procediendo de inmediato a la persecución de dicho vehículo que se dio la fuga y se traslado en contra vía por la calle 10, haciéndose presente la unidad radio patrullera P- 607 con seis efectivos policiales al mando del Supervisor agregado 526 Bustamante José, en apoyo por la carrera 6 con calle 10 del Barrio Ruiz Pineda, al notar él conductor de dicho vehículo, la comisión policial a pocos metros, opto por evadir la comisión policial cruzando por otra vía, donde el copiloto abrió la puerta con el fin de lanzarse del vehículo cayendo a un costado de la carretera portando un arma de fuego tipo pistola color negra en la mano derecha, intentando de apuntar la comisión policial, siendo interceptado y despojado del arma de fuego a la vez de tres (3) celulares que portaba en los bolsillos de la parte de adelante del pantalón, por él Oficial 3807 Anderson González y Oficial 4367 Ruiz Erixon, de igual forma el vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, el cual era conducido por un ciudadano de contextura ovala piel blanca, quien vestía de pantalón jean azul y franela de rayas, fue interceptado por la unidad radio patrullera P-607, donde él conductor intento de darse la fuga colocando resistencia a los efectivos policiales, procediendo él Supervisor Agregado 526 Bustamante José, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal al ciudadano no encontrándose adherido al cuerpo ningún tipo de evidencia, así mismo al vehículo el cual se le incauto en lo cojines de las parte de adelante específicamente en los tapetes del suelo del conductor y copiloto (05) proyectiles sin percutir tres de color amarillos y dos color plateado y una (01) concha plateada de proyectil calibre .40; un par de guantes quirúrgicos color blanco usados en regular estado; en la parte de la puerta de atrás lado izquierdo del chofer se incauto en el pasa mano una concha de proyectil calibre .40, así mismo en un compartimiento del espaldar del cojín de atrás se incauto un pasamontañas color negro diseñado en hilo tipo nailon y un envoltorio plástico tipo bolsa contentiva de dos porciones en forma rectangular cubiertos en los laterales con una cinta adhesiva color azul contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte denominada droga tipo marihuana, en el suelo un casco cerrado color blanco con franjas negras y tres (3) celulares en la guantera, siendo trasladado dichos sujetos con las evidencias, el vehículo y la moto al comando policial de San Antonio, a quienes procedimos a notificarles a los ciudadanos la causa o motivo de la detención preventiva leyéndoseles los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: JOSE ABRAHAN CUETER SANTANA, Colombiano, cedula Nº 88.193.464, natural de Montería Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1973, de 38 años de edad, reside calle 5 casa 13-31 Barrio 13 de Marzo Cúcuta Colombia, quien conducía el vehículo para el momento y JHON JAIRO MALDONADO, Colombiano, cedula Nº 88.271.209, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 28 años de edad, reside en Manzana 2 lote 16 Barrio Los Almendros Cúcuta, a quien le fue incautada el arma de fuego y conducía la moto tipo EN125 Suzuki color negro, placa AFOR85A, la cual fu abandonada. En cuanto al funcionario policial herido Oficial credencial 3537 Rodríguez Yhubermisson, fue trasladado en la unidad radio patrullera P-589, al centro médico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendido por el medico de guardia y quien informo que el diagnostico era reservado, siendo trasladado con urgencia a la Clínica el Samán de San Cristóbal, siendo operado de emergencia y quedando en observación. De igual forma los ciudadanos imputados fueron evaluados médicamente por el forense, ya que el ciudadano Jhon Jairo Maldonado, presentaba varias excoriaciones en el cuerpo y una herida abierta en el cuero cabelludo, a causa de haberse lanzado del vehículo. Y en cuanto a las evidencias que a continuación se especifican: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CONJUNTO MOVIL DE HIERRO Y CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, MARCA GLOCK 22 AUSTRIA .40 SERIALES LIMADOS CON UN CARGADOR DE MATERIAL DE PLASTICO PARA (15) PROYECTILES COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES CADA UNO DE COLOR GRIS CON BRONCE CAL. .40 MARCA SPEER S & W, SIN PERCUTIR; SEIS (6) CELULARES: UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, MODELO GT-E1086, SERIAL C/N: RVHBA25828H, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCA TIGO SN/8957732103053030377 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK, SIN MEMORIA EXTRAIBLE, UN (01) CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, MODELO 1600, CODE: 05353251022GM, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODELO BL-5C MODE IN CHINA, UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS MODELO GT-E1107L, SERIAL S/N RULZ563429W, CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA MODE:233OC-2B CODE 0591723LQ09GH, SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL MODELO 1616-2B CODE 0599886HSO2I3G, CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB. UN (01) CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS MODELO C2906, S/N PR9MAB1911912017, CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000 CODIGO DE BARRA BAA8C29XC50271; CINCO (05) PROYECTILES DOS BALAS COLOR PLATA CON OJIVA HUECA DE BRONCE, MARCA SPEER 40 S&W; DOS BALAS DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON MARCA AGUILA 40 S&W; UNA BALA DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON HUECA MARCA SOLO VISIBLE S&W; TRES CONCHAS DE COLOR PLATA PERCUTADAS MARCAS SPEER 40 S&W UN PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO. UN PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILO, UN CASCO DE USO PERSONAL CERRADO COLOR BLANCO CON LOGOTIPOS DE COLOR NEGRO MARCA ICH HELMETS ICH-K12. EN LA PARTE DE ATRÁS SE LEE PPA16B. CON UNA CORREA DE MATERIAL SINTECTICO, UN VEHICULO COLOR PLATA, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA3, PLACA MFE30U, SERIAL MOTOR LF10314650 CHASIS 9FCBK55L880102983, AÑO 2008IPO SEDAN, y UNA MOTO EN 12, COLOR NEGRA, SUZUKI, PLACA AFOR85A, CHASIS 81ADM5B1XBM000090, AÑO 2011, fueron remitidos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio para la respectiva experticia de reconocimiento legal y la droga incautada al laboratorio del C.I.C.P.C San Cristóbal. Por ultimo se le notifico vía telefónica, a la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar ABG. KARINA GAMBOA, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, por parte de los efectivos actuantes…”
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual se describen la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos, el informe medico, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por el medico Richard Torres. Cirujano General Cardiovascular correspondiente al ciudadano Yhubermison Rodríguez, en el que se describe de manera ilegible la lesión que este presenta producto del impacto de bala recibido en su humanidad al accionarse en su contra un arma de fuego que le ocasiono un orificio de entrada y otro de salida a nivel hombro derecho, las denuncias interpuesta por las victimas de autos ANDRES ENRIQUE y NANCY ZULAY MENDEZ SANTANA, en fecha 04 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, en las cuales describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos de los cuales fueron victimas , el reconocimiento Nº 9700-062-ST-083, de fecha 04 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) casco de seguridad para motorizado, con coraza de color blanco, y estampas de color negro y plata, presentando en su interior una almohadilla de color negro y correas de quijada o barbuquejo de color negro marca ICH HELMETS, modelo ICH-K12, talla XL, 61 CM, con inscripciones en su coraza donde se lee PPA16B, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, la secuencia fotográfica tomada en la presente causa, por parte de los funcionarios actuantes, en la cuales se aprecia: Un (01) vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, una (01) moto, marca Suzuki, color negra, la parte interior de un vehículo en el que se aprecian unos guantes quirúrgicos sobre el piso y unos proyectiles o municiones, así como una pieza de tela de color negro, un envoltorio de material plástico color transparente, del mismo modo se aprecia sobre una mesa seis equipos o teléfonos móviles (celulares), dos guantes quirúrgicos, diez proyectiles o municiones y una concha de estas, arma de fuego tipo pistola y un cargador para esta, la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-086-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado dos envoltorios confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con cinta adhesiva de color azul y papel color blanco contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.). el registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE .40 SIN PERCUTIR Y TRES (03) CONCHAS CON LAS SIGUINTES CARACTERISTICAS: DOS COLOR PLATEADAS CON BROCE CAL. .40 MARCA SPEER S&W; TRES (03) COLOR AMARILLO MARCA SIN PERCUTIR MARCAS AGUILA .40 S&W; TRES CONCHAS DE PROYECTIL CAL. .40 MARCA SPEER S&W. UN (01) PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO. UN (01) PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILON, el registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCC TIGO SN/8957732103053030377 MODELO GT-E1086 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK, UN (01) CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODE IN CHINA, UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB; y UN (01) CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000, el registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CONJUNTO MOVIL DE HIERRO Y CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, MARCA GLOCK 22 AUSTRIA .40 SERIALES LIMADOS; y UN CARGADOR DE MATERIAL DE PLASTICO PARA (15) PROYECTILES COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES CADA UNO DE COLOR GRIS CON BRONCE CAL. . 40 MARCA SPEER S & W, SIN PERCUTIR, el Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 085, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CON SUS SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 22.40, MILIMETROS, EN METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES TROQUELADAS, EN LAS CUALES SE OBSERVA LA MARCA GLOCK 22 HECHO EN AUSTRIA, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO 805) BALAS, DE LOS CUALES SE LEE EN SU CULOTE: SPEER 40 S&W; EN EL QUE SE CONCLUYE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONRTENTIVO DE CINCO (05) BALAS, DICHAS ARMAS TIENEN SU PROPIO USO NATURAL Y ESPECIFICO, AL SER ACCIONADA CON SU8S RESPECTIVAS PROVISIONES PUDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD, DEPENDIENDO DE LA REGION ANATOMICA COMPROMETIDA, INCLUSO LESIONES DE TIPO CONTUNDENTE, el Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 087, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE .40 SIN PERCUTIR Y TRES (03) CONCHAS CON LAS SIGUINTES CARACTERISTICAS, DOS (02) COLOR PLATEADAS CON BROCE CAL. .40 MARCA SPEER S&W; TRES (03) COLOR AMARILLO MARCA SIN PERCUTIR MARCAS AGUILA .40 S&W; TRES (03) CONCHAS DE PROYECTIL CAL. .40 MARCA SPEER S&W, UN (01) PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO, UN (01) PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILON, el Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 086, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN (01) TELEFONO CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCC TIGO SN/8957732103053030377 MODELO GT-E1086 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK, UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODE IN CHINA, UN (01) TELEFONO CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA, UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA, UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB, UN (01) TELEFONO CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000; y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido los hechos que se fueron suscitando de manera continuada, con objetos o instrumentos que hacen presumir a este juzgador que pudieran tener comprometida su responsabilidad en la presenta comisión de los hechos que se les atribuye. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de Abraham Cueter (v) y Cecilia Margarita Santana (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Libertad Manzana 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y JHON JAIRO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de Carmen María Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO, es la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, sancionado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados de autos JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO como presuntos perpetradores de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS en la presente causa, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:
Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.
De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.
De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.
En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS en la presente causa, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de Abraham Cueter (v) y Cecilia Margarita Santana (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Libertad Manzana 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y JHON JAIRO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de Carmen María Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de Abraham Cueter (v) y Cecilia Margarita Santana (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Libertad Manzana 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y JHON JAIRO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de Carmen María Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JHON JAIRO MALDONADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la detención de los imputados JOSE ABRAHAM CUETER SANTANA y JHON JAIRO MALDONADO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE AUTORIZA a Funcionarios Adscritos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio para que realicen el registro, vaciado de información, transcripción de mensajes de texto y cruce de llamadas de los teléfonos incautados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley para la protección de las Comunicaciones, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa Privada respecto de la remisión de la copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000952. JQR.
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