REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000948
ASUNTO : SP11-P-2012-000948

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa están descritos en Acta Policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, presentes en el centro de coordinación policial, siendo las 04:40 horas de la madrugada de la presente fecha quienes suscriben los funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 526 BUSTAMANTE GÁMEZ, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 1679 VARON DAMACIO, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2816 FRAN ROJAS, OFICIAL CREDENCIAL 3533 LUIS OVALLES Y OFICIAL CREDENCIAL 3534 CASTRO JEAN, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día jueves 05 de abril del dos mil Doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-607, por los diferentes sectores de San Antonio, al trasladarnos por la vía del aeropuerto Palotal específicamente en la entrada del terminal de pasajeros de san Antonio observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negra los mismo al percatar la comisión policial optaron en ocultarse en la zona boscosa por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente siendo alcanzados unos metros mas adelante, uno de los ciudadanos tenia dos bolsos de dama con las siguientes características 1) un bolso de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, 2) un bolso de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, el mismo tenia en la pretina del pantalón un objeto tipo revolver de juguete de material metálico color plata en mal estado con unas inscripciones de alto relieve que se lee NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, con cacha de material sintético de color marrón y negro con una figura de alto relieve de un toro, en cuanto al otro ciudadano que conducía se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de regular tamaño trasparente cerrado por su extremo abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verdoso, y olor penetrante de presunta droga, los mismo concordaban con las características suministradas minutos antes por una ciudadana que había sido objeto de un robo por el sector del aeropuerto Palotal, por tal circunstancia fue trasladados los ciudadanos en mención a la estación policial San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fueron llevados al área de reten del comando de san Antonio quedando plenamente identificado como: JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, Colombiano, contraseña Nº CC-1.090.459.834, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 11-12-192, de 19 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el sector de tienditas punto de referencia al lado de la iglesia calle principal casa Nº S/N. el mismo conducía la moto y poseía la presunta droga; y ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS, Colombiano, fecha de nacimiento 23-07-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el rosario la palmita Cúcuta Colombia, casa S/N vía principal, el mismo era el que parrillero y poseía un casco de seguridad de color negro con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal, encontrándosele los dos bolsos y el arma de juguete. Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, en relación a la evidencia y presunta (droga) fue remitida al Laboratorio del C.I.C.P.C para la respectiva experticia, la moto presento las siguientes características una moto marca Suzuki modelo AX 100 2, color negro, no posee la platina de los seriales en el chasis, la cual fue remitirle al estacionamiento de San Antonio las adjuntas vía rubio, Por último se procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana ABG. Flor torres iniciando las investigaciones con el número de causa 20-DCD-F21-0068-2012, y a la fiscal Abg. Karina gamboa, fiscal octava de la circunscripción de san Antonio, quienes tuvieron conocimiento de dicho procedimiento por parte de los efectivos actuantes.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio dos (02) de las actas corre inserta Acta Policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

Al folio ocho (08) de las actas riela denuncia interpuesta por la victima de autos CAROLINA GONZÁLEZ VILLA; en fecha 05 de abril de 2012, ante Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual manifiesta: “el día de hoy como a las 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba en el negocio (bodega) que se encuentra ubicado carrera 5 y 6 entre calle 7 Nº 5-22, con mi mama Ana Marlene villa, cerramos el negocio y nos fuimos las dos en la moto cuando nos trasladábamos por la vía el aeropuerto sector Palotal, una moto se nos acerco con dos personas el que iba de pasajero saco un arma de fuego y me amenazo diciéndome que le entregáramos lo bolsos y nos paráramos, por que sino nos iban a matar cuando nos paramos uno de ellos le dijo a mi mama que le entregara el bolso sino que se montara en la moto donde iban ellos y que le entregarnos mi moto, yo le dije a mi mama que entregara el bolso yo entregue el mío y mi mama entrego el de ella, ellos retrocedieron y se fueron yo rápidamente acelere la moto al llegar al puesto de la guardia que se encuentra en la plaza de Palotal, le manifesté lo que nos había sucedió, y llame al papa de mi hijo MIGUEL GÓMEZ para comentarle lo que sucedió, en ese momento llego un taxista y me pregunto que nos había pasado yo le comente lo que me paso, el señor me respondió , que el había visto al motorizado que iban detrás de nosotras ya que la pasajera que llevaba le había comentado que los chamos que iban en la moto nos iban arrobar, por la actitud de los mismo y al trascurrir uno minutos se fue, como vi que los guardias no hicieron nada me fue a la estación policial de San Antonio para formular la denuncia y mi mama se fue a la casa de ella, Eso es todo”.

Al folio once (11) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe: Una bolsa pequeña de material sintético trasparente cerrado por su extremo abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verdoso, y olor penetrante de presunta droga.

Al folio doce (12) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-085-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado un envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con una pequeña bolsa de material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

Al folio catorce (14) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: Un (01) bolso de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, un (01) bolso de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, un (01) objeto tipo revolver de juguete de material metálico color plata en mal estado con unas inscripciones de alto relieve que se lee NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, con cacha de material sintético de color marrón y negro con una figura de alto relieve de un toro; y un (01) casco integral de seguridad de color negro con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal.

Al folio dieciocho (18) corre Reconocimiento Nº 9700-062-ST-084, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso ejecutivo de uso femenino elaborado en material de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, un (01) bolso deportivo de uso femenino elaborado en material de de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, un (01) casco integral de seguridad elaborado de material sintético de color negro, con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal; y un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver corta por su manipulación, tipo portátil de uso individual, sin marca aparente, cañón largo, con acabado superficial de aspecto niquelada, con su empuñadura elaborada en material de metal, de color marrón, serial de chacha tambor NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, se encuentra deteriorado, dicha evidencia se aprecia en regular estado.


Al folio diecinueve (19) riela reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, para el nombrado en segundo orden, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados si querer declarar, de inmediato, el imputado de autos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “estábamos en la casa en tienditas, el dijo que se iba y como el vive en villa del rosario, yo me fui con el y cuando íbamos vimos que estaba los bolsos, y ahí no había nada ni plata ni droga”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “íbamos llegando donde hacen las ferias…porque el compañero estaba en la casa y por eso me fui con el en la madrugada…yo estaba en la casa viendo televisión, ahí vive la Sra. donde yo me quedo, el vive al lado”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “nos capturaron como de 2 y 30 a 3 de la madrugada…claro yo vi cuando venia la policía…ellos me mandaron a parar y yo me paré…el conducía la moto, el compañero…no dentro de los bolsos no había nada, ni plata ni nada, la que nos quitaron era los 87 mil bolívares que tenia yo”. A Preguntas del Juez El Imputado Respondió: la motocicleta es de el…me refiero a Andrés…la ruta normal agarramos…no nos conseguimos a ninguna mujer con la moto…los bolsos nos lo conseguimos…era un bolso…yo ni lo miré era negro, de cuero, tela suave…lo que yo miré tenia un teléfono partido el vergatario…yo iba normal y un teléfono mío que tenia ahí”. Seguidamente el imputado ANDRES LEONARDO PINTO RIOS en forma libre y voluntaria expuso: “nosotros veníamos sin gasolina con la moto, veníamos subiendo y vimos el bolso y lo agarramos y seguimos cuando llegó la policía, y nos apuntaron con la policía…me empezaron a pegar y me decían clávese en el piso, ellos decían que nos llevaran para el libertador…el sueldo que yo tenia para hacer mercado el funcionario me la quitó y droga yo no consumo droga, yo ni tomo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “nos dirigíamos para la casa…íbamos para el rosario, había peleado con mi mujer y le dije al muchacho que me acompañara…veníamos bajando y subía alguien en una moto y le pedí gasolina …a la 1 de la madrugada veníamos de ureña…salimos a dar una vuelta para salir…yo le dije vamos a dar una vuelta…el estaba en la casa de él…yo iba manejando la moto…mi amigo es jairo…lo conozco desde que tengo viviendo en tienditas”.A preguntas de la defensa el declarante contestó: “lo conozco pero no soy compinche no me acuerdo…exactamente no me acuerdo desde cuando…donde esta el hospital ahí mas arribita nos agarraron…el revolver estaba en el bolso…había dos atunes…la moto es mía…yo no he hablado con ninguna señoras”. A Preguntas del Juez El Imputado Respondió: “jairo recogió el bolso…yo como que fui el que lo abrí…era un bolso negro como de cuero…yo no lo revisé no se que iba al interior del bolso…habían unos cascos al lado del bolso…no habían personas donde estaban los bolsos…si observé un arma de juguete dentro del bolso, era pesada de hierro…no conozco de armas…era como plateada…no se veía bien porque era oscuro…la observé y volví y la guardé era como marrón la cacha…no me fijé si tenia un logotipo”.

El Defensor Privado Abg. William Rivera Corredor, realizó sus alegatos de defensa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “oído como fue la declaración de mis defendidos y lo narrado por la fiscal, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se aplique el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se refiere a la presunción de inocencia, solicito mientras se esclarecen los hechos les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de posible cumplimiento, por cuanto a pesar de ser extranjeros, tienen domicilio fijo en el país, no existe el peligro de fuga, están dispuestos a comparecer al proceso, solicito que su lugar de retención sea Politachira, finalmente solicito copia simple del expediente”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, presentes en el centro de coordinación policial, siendo las 04:40 horas de la madrugada de la presente fecha quienes suscriben los funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 526 BUSTAMANTE GÁMEZ, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 1679 VARON DAMACIO, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2816 FRAN ROJAS, OFICIAL CREDENCIAL 3533 LUIS OVALLES Y OFICIAL CREDENCIAL 3534 CASTRO JEAN, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día jueves 05 de abril del dos mil Doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-607, por los diferentes sectores de San Antonio, al trasladarnos por la vía del aeropuerto Palotal específicamente en la entrada del terminal de pasajeros de san Antonio observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negra los mismo al percatar la comisión policial optaron en ocultarse en la zona boscosa por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente siendo alcanzados unos metros mas adelante, uno de los ciudadanos tenia dos bolsos de dama con las siguientes características 1) un bolso de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, 2) un bolso de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, el mismo tenia en la pretina del pantalón un objeto tipo revolver de juguete de material metálico color plata en mal estado con unas inscripciones de alto relieve que se lee NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, con cacha de material sintético de color marrón y negro con una figura de alto relieve de un toro, en cuanto al otro ciudadano que conducía se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de regular tamaño trasparente cerrado por su extremo abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verdoso, y olor penetrante de presunta droga, los mismo concordaban con las características suministradas minutos antes por una ciudadana que había sido objeto de un robo por el sector del aeropuerto Palotal, por tal circunstancia fue trasladados los ciudadanos en mención a la estación policial San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fueron llevados al área de reten del comando de san Antonio quedando plenamente identificado como: JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, Colombiano, contraseña NºCC-1.090.459.834, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 11-12-192, de 19 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el sector de tienditas punto de referencia al lado de la iglesia calle principal casa Nº S/N. el mismo conducía la moto y poseía la presunta droga; y ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS, Colombiano, fecha de nacimiento 23-07-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el rosario la palmita Cúcuta Colombia, casa S/N vía principal, el mismo era el que parrillero y poseía un casco de seguridad de color negro con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal, encontrándosele los dos bolsos y el arma de juguete. Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, en relación a la evidencia y presunta (droga) fue remitida al Laboratorio del C.I.C.P.C para la respectiva experticia, la moto presento las siguientes características una moto marca Suzuki modelo AX 100 2, color negro, no posee la platina de los seriales en el chasis, la cual fue remitirle al estacionamiento de San Antonio las adjuntas vía rubio, Por último se procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana ABG. Flor torres iniciando las investigaciones con el número de causa 20-DCD-F21-0068-2012, y a la fiscal Abg. Karina gamboa, fiscal octava de la circunscripción de san Antonio, quienes tuvieron conocimiento de dicho procedimiento por parte de los efectivos actuantes.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual se describen la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos, la denuncia interpuesta por la victima de autos CAROLINA GONZÁLEZ VILLA; en fecha 05 de abril de 2012, ante Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual manifiesta: “el día de hoy como a las 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba en el negocio (bodega) que se encuentra ubicado carrera 5 y 6 entre calle 7 Nº 5-22, con mi mama Ana Marlene villa, cerramos el negocio y nos fuimos las dos en la moto cuando nos trasladábamos por la vía el aeropuerto sector Palotal, una moto se nos acerco con dos personas el que iba de pasajero saco un arma de fuego y me amenazo diciéndome que le entregáramos lo bolsos y nos paráramos, por que sino nos iban a matar cuando nos paramos uno de ellos le dijo a mi mama que le entregara el bolso sino que se montara en la moto donde iban ellos y que le entregarnos mi moto, yo le dije a mi mama que entregara el bolso yo entregue el mío y mi mama entrego el de ella, ellos retrocedieron y se fueron yo rápidamente acelere la moto al llegar al puesto de la guardia que se encuentra en la plaza de Palotal, le manifesté lo que nos había sucedió, y llame al papa de mi hijo MIGUEL GÓMEZ para comentarle lo que sucedió, en ese momento llego un taxista y me pregunto que nos había pasado yo le comente lo que me paso, el señor me respondió , que el había visto al motorizado que iban detrás de nosotras ya que la pasajera que llevaba le había comentado que los chamos que iban en la moto nos iban arrobar, por la actitud de los mismo y al trascurrir uno minutos se fue, como vi que los guardias no hicieron nada me fue a la estación policial de San Antonio para formular la denuncia y mi mama se fue a la casa de ella, eso es todo”, la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-085-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado un envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con una pequeña bolsa de material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), el reconocimiento Nº 9700-062-ST-084, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso ejecutivo de uso femenino elaborado en material de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, un (01) bolso deportivo de uso femenino elaborado en material de de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, un (01) casco integral de seguridad elaborado de material sintético de color negro, con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal; y un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver corta por su manipulación, tipo portátil de uso individual, sin marca aparente, cañón largo, con acabado superficial de aspecto niquelada, con su empuñadura elaborada en material de metal, de color marrón, serial de chacha tambor NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, se encuentra deteriorado, dicha evidencia se aprecia en regular estado; y la reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver; y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, para el nombrado en segundo orden, sancionado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados de autos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, para el nombrado en segundo orden, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, para el nombrado en segundo orden, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina González Villa, para el nombrado en segundo orden, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la detención de los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ACUERDAN EXPEDIR las copias del expediente solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000948. JQR.